SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/2017
FECHA 20/06/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

En horas de despacho del día 16 de junio de 2004, los ciudadanos María Corina Cano González y Rodolfo León Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.560.127 y V-6.973.919, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.475 y 51.794, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MULTI INDISTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Rentas Municipales Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 01199, de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 15 de abril de 2003.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Contralor General de la Republica y Fiscal General de la Republica.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111, dictada en fecha 13 de julio de 2004, se declaro la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128 de fecha 11 de agosto de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.


En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado Rodolfo León Gudiño, antes identificado, presento escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos así como pruebas documentales, prueba libre y prueba testimonial.

Se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 152 de fecha 07 de septiembre de 2004 mediante la cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fernando Noguera, en su condición de Testigo Experto promovido por el Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha 08 de noviembre de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

En fecha 23 de noviembre de 2004 se dicto auto diciendo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 13 de marzo de 2008, 20 de abril de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 07 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitan a este órgano jurisdiccional se sirva a dictar sentencia.-

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Carlos Eduardo Acosta, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 247.186, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual solicito que se le notificara a la contribuyente, para que informe si conserva el interés en la presente causa.

Se aboca a la presente causa la juez provisoria designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2017 y juramentada el 17 de mayo de 2017.

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MULTI UBDISTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde el día 08 de noviembre de 2004.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.” desde el 08 de noviembre de 2004, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez M.

Asunto AP41-U-2004-000012
YMBA/MMVM.-