SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44/2017
FECHA 20/06/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
En fecha 14 de enero de 2005, el abogado ALBERTO J. MELENA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.449 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LOGIC ELEVADORES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 119-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, ratificando todas y cada una de sus partes tanto el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0006-2003-4 de fecha 25 de marzo de 2004, asimismo declaro la presunción de legitimidad del Reparo Formulado mediante el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0006-2003-46 de fecha 25 de marzo de 2003, por monto de Bs. 56.511.151,00 suscrita por el auditor fiscal Alirio Cabrera, en cuanto a los hechos contenidos en ella, así como la documentación de carácter fiscal.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000019, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Fiscal General de la República.
Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 64, de fecha 10 de mayo de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2005, la representación judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente el Tribunal, en fecha 29 de junio de 2005, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Alberto Melena Medina, anteriormente identificado, solicito que se pronuncie a la brevedad posible sobre la suspensión en virtud de que esta omisión esta perjuicio a los intereses que representa, para lo cual jura la urgencia del caso.
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2006, el representante legal de la sindicatura municipal del municipio autónomo sucre, consigno Expediente Administrativo de la Contribuyente LOGIC ELEVADORES, C.A.
Posteriormente en fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana JUDITH CARTAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.784, en su carácter de apoderada del Municipio Sucre, solicito que se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 20 de abril de 2009, 21 de marzo de 2011 y 16 de marzo de 2012.
No hubo más actuaciones de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado CARLOS EDUARDO ACOSTA, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 247.186, en su carácter de apoderado judicial del municipio sucre del estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual solicito que se le notificara a la contribuyente, para que informe si conserva el interés en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LOGIC ELEVADORES, C.A”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde el día 10 de agosto de 2005.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “LOGIC ELEVADORES, C.A” desde el 10 de agosto de 2005., es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “LOGIC ELEVADORES, C.A” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
ASUNTO Nº AP41-U-2005-000019
YMBA/MMVM.-
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