REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL 
 
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, 15 de junio de 2017
 
207º y 158º
 
 
Asunto: AP41-U-2016-000070                                Sentencia definitiva N° 1785
 
“Vistos con la representación de la Repùblica”
 
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CASTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad No. 11.936.313 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de septiembre de 1989, bajo el N° 61, tomo 73-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 26 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 21, tomo 12; contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-2627  de fecha 20 de  enero de 2016 emitida por la Gerencia de Aduana Principal  Aérea  de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías consistente en un (01) bulto de cartón, con un peso de 21,74 kg., la cual dice contener “las demas cintas”, que arribaron al territorio aduanero nacional, amparado en la  Guia Aerea  Nro. 8550414843 bordo del vuelo Nº 523, de fecha 13 de enero  de 2016 procedente de  Estados Unidos,  consignadas a nombre de la empresa “ALFONZO RIVAS & CIA”.
 
El 10 de mayo de 2016 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2016-000070 (folio 20), y ordenó librar notificaciones a la Fiscalía  Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia  Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Vice-Procurador  General de la Repùblica las cuales fueron practicadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios   25, 37 y 45   respectivamente.
 
 
El 15 de noviembre de 2016, estando las partes a derecho, se dicto Sentencia mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folios 46 al 48).
 
 
El 02 de enero de 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 51), lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes.
 
 
El 15 de marzo de 2017  se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar Informes.
 
 
En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.309 actuando en su carácter de  sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, escrito de informes y documento poder que acredita su representación.(folios 53 al 76).
 
 
Posteriormente en fecha  17 de abril de 2017 (folios 77 al 104), la ciudadana Rancy Mujica, ya identificada, consignó copias certificadas del expediente administrativo a cargo de la contribuyente ALAFLETES  AGENCIA DE ADUANAS  C.A.
 
 
El día 18 de abril de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 105)
 
 
I
 
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
 
Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-2627  de fecha 20 de  enero de 2016 emitida por la Gerencia de Aduana Principal  Aérea  de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías consistente en un (01) bulto de cartón, con un peso de 21,74 kg., la cual dice contener “las demas cintas”, que arribaron al territorio aduanero nacional, amparado en la  Guía Aérea  Nro. 8550414843 bordo del vuelo Nº 523, de fecha 13 de enero  de 2016 procedente de  Estados Unidos,  consignadas a nombre de la empresa “ALFONSO RIVAS & CIA”, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.
 
II
 
ALEGATOS DE LAS PARTES
 
1. La recurrente.
 
La representación judicial de la contribuyente alega que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía. 
 
Luego de invocar el artículo 41 que prevé la figura de la declaración anticipada, y el numeral  2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece la sanción por la demora  o retraso en la presentación de la Declaración  Anticipada de Información, señala  que la nulidad de la Resolución impugnada consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la DAI, es decir, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano, para  determinar  la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI, lo cual permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la LOA.
 
Alega el artìculo 40 de la Ley Orgànica de Aduanas señalando que el declarante, es quien realiza la operación aduanera, y en este sentido  el agente aduanal no es contribuyente y  no esta obligado a presentar  ninguna declaración de aduanas  a título personal, ni a soportar el pago de impuestos y tasas. 
 
Esgrime que la obligación de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país corresponde al importador, y que el hecho de que para la presentación de dicha declaración se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad. Asimismo  estima que es importante diferenciar las obligaciones del importador, de las obligaciones propias del agente de aduanas que se derivan de su actuación, cuya infracción acarreará la imposición de sanciones para el agente de aduanas.
 
Indica  que el carácter de mandante del agente de aduanas constituye un elemento claro para descartar cualquier responsabilidad vinculada a la presentación de la referida declaración, de modo que el agente de aduanas es un intermediario autorizado que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.
 
Destaca cuáles fueron las causas en  los retrasos  en la presentación de la declaración, y que no resultan  imputables al agente de aduanas: “(i) El importador debido a un error involuntario, no envió a mi representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Maiquetía, los documentos correspondientes. (ii) De su parte, Alafletes procedió a informar a la Aduana respecto del citado retraso, con el ánimo de dejar constancia de que dicha demora obedecía a circunstancias ajenas a mi representada e incluso al importador, sino mas bien vinculadas directamente al proveedor ya que  envió  tardíamente la notificación de embarque y la documentación respectiva.”
 
Advierte que  la Resolución impugnada pretende  imponer una sanción al Agente de Aduanas por un ilícito que no le es imputable; en consecuencia se estaría violando con ello  el dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, lo que acarrearía  la nulidad absoluta de la resolución recurrida.  
 
Señala  que “el responsable” es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita; y la imputación  del mismo hecho ilícito al importador y al agente de aduanas es una clara manifestación de la trascendencia de la pena que solo podría aplicarse al importador e implica una violación de la garantía constitucional de la personalidad de la pena.
 
Luego de enunciar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, alega que  el Tribunal debe desaplicar la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que su aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero que no cometió ilícito alguno con motivo de la presentación extemporánea de la DAI por parte del importador/consignatario.
 
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
 
 
2.- El Fisco Nacional.
 
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria transcribe los artículos 89 al 94 de la Ley Orgánica de Aduanas  y señala que  tanto los  consignatarios  aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como  los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la administración aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de  su acción  u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, y argumenta que el agente de aduana debe  elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduanas en la forma y  oportunidad  a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 
 
Expone que la declaración anticipada de información (DAI) se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la declaración anticipada de información ya que los mismos se indican expresamente en el sistema aduanero automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
 
Alega  que la declaración Anticipada  de información, debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía deba ser ingresada al territorio nacional mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la administración aduanera. 
 
Indica  que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones tanto para el auxiliar de la administración aduanera  (agente o agencia de aduanas) como  para el consignatario aceptante  con motivo de la declaración de mercancías y para ello transcribe los artículos  168 y 177  de la Ley Orgánica de Aduanas.
 
Arguye que en el presente caso  la Declaración Anticipada de  Información debe ser presentada por el declarante (importador) por intermedio de su Agente de Aduanas a través  del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y que de lo contrario la Ley Orgánica de Aduanas  establece  sanciones  para ambos, y así solicita sea declarado.
 
        Señala que  la funcionaria reconocedora adscrita  a la Gerencia de  Aduanas  emitió las correspondientes Resoluciones de Multa, una dirigida al Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A. por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 93, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto se constató  que no presentó oportunamente  dicha declaración;  y la otra emitida al consignatario ALFONZO  RIVAS & CIA C.A., por el incumplimiento en lo establecido en el artículo 41 numeral 1  de la referida Ley  supra señalada por haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que considera  que la Resolución de Multa se encuentra ajustada a derecho.
 
Advierte que  la extemporaneidad en la Declaración Anticipada  de Información, fue plenamente aceptada  por  el Agente Aduanal al señalar en el escrito recursorio  que las causas que originaron el retraso en la dicha  declaraciòn, se debiò a un error involuntario  del importador  puesto que no enviò a  su representada  antes del arribo  de la mercancía a la Aduana Aerea los documentos correspondientes; por lo que concluye que el agente de aduanas  incurriò  en el incumplimiento establecido  en el artìculo 93, numeral 2 de la Ley Orgànica de Aduanas, y además argumenta que  de las actas procesales  no se evidencia pruebas  que demuestren que haya existido errores involuntarios que le hayan impedido el cumplimiento de su obligación.
 
Esgrime que el funcionario reconocedor al advertir alguna  irregularidad relativa a la importación de mercancía, esta en la obligación de imponer las sanciones pertinentes tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, tanto para el agente de aduanas como para el importador; razón por la cual  a su entender la Resolución de Multa  no se encuentra viciada de nulidad absoluta y  considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
Luego de referirse a la potestad aduanera estima que la resolución de multa se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho.
 
En Relaciòn a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, según lo dispuesto en los artículos 334 de Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil señala que se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad a su entender no resulta de ningún modo evidente.
 
Alega que  en el presente caso quedó plenamente  demostrado que no existe  violación de la garantía  de la personalidad de pena, alegada por la recurrente, al imponer la sanción de multa tanto al agente de aduanas como al consignatario de la mercancía, tal como lo prevé el artículo 150 de la  Ley Orgánica de Aduanas, por lo que pide que sea desestimado el ejercicio del control difuso.
 
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
 
III
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la nulidad absoluta  de la Resoluciòn  de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016  de fecha 20 de  enero de 2015 emitida por la Gerencia de Aduana Principal  Aérea  de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a la:  i)Violación de  la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (ii) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
 
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
 
La contribuyente señala que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
 
En ese sentido, establece que es el sujeto importador el que debe cumplir con el deber formal de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, y el hecho de que se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, mas aun cuando actúa con el carácter de mandante.
 
Por su parte, la representación fiscal sostiene  que  tanto los  consignatarios  aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como  los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la administración aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de  su acción  u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, y argumenta que el agente de aduana debe  elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduanas en la forma y  oportunidad  a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 
 
Expresa que la presentación extemporánea de la  declaración Anticipada de información  fue aceptada por el agente de aduanas al exponer que las causas que originaron el retraso en la presentación se debió a un error involuntario del importador  ALFONSO RIVAS  & CIA C.A., ya que no envió a la recurrente los documentos correspondientes.
 
De allí, considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena.
 
En este sentido, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
 
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
 
(…)
 
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
 
(…)”. (Negritas del Tribunal).
 
Este Tribunal observa que en el caso concreto, la Gerencia de Aduana Principal  Aérea  de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016  de fecha 20 de  enero de 2015, impuso sanción de multa a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), C.A., conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, dado que no presentó oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías consistente en un (01) bulto de cartón, con un peso de 21,74 kg., la cual dice contener “las demas cintas”, que arribaron al territorio aduanero nacional, amparado en la  Guia Aerea  Nro. 8550414843 bordo del vuelo Nº 523, de fecha 13 de enero  de 2016 procedente de  Estados Unidos,  consignadas a nombre de la empresa “ALFONZO RIVAS & CIA”, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.
 
 
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
 
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente. 
 
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
 
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
 
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
 
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. 
 
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”. (Resaltados del Tribunal).
 
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
 
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
 
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
 
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
 
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
 
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
 
(…)
 
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
 
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
 
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
 
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
 
(…)
 
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
 
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
 
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).
 
 
De las disposiciones anteriores se desprende que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
 
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
 
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo siguiente:
 
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera: 
 
(...)
 
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;”.
 
 
En razón de lo expuesto, la recurrente ALAFLETES AGENCIA DE  ADUANAS C.A. se encuentra obligada al cumplimiento de los deberes formales consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones, en su condición de agente de aduanas, razón por la que se desecha el argumento expresado.
 
Respecto a que las causas que originaron el retraso en la presentación de la declaración no son imputables al agente de aduanas, toda vez que se debió a un error involuntario del importador al no enviarle las facturas comerciales antes del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional y que se procedió a informar de tal particularidad a la Gerencia de Aduana, por lo que la demora obedeció a circunstancias vinculadas al importador; este Tribunal observa que  la recurrente nada probó a los hechos alegados, por consiguiente, se desestima dicho alegato.
 
Finalmente, respecto a la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir el contenido de tales disposiciones:
 
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
 
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
 
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
 
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
 
 
De la normativa anterior se desprende que, todos los jueces de la República están en la obligación de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00353 del 13 de julio de 2007, caso: Kio Motos, C.A.).
 
Ahora bien, en el presente caso no se verifica que la Administración Aduanera haya infringido la libertad personal en torno a que la pena no puede trascender de la persona condenada, siendo que los agentes de aduanas deben cumplir con los deberes formales que establezcan las normativas tributarias, tal como se examinó en líneas precedentes; razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
 
IV
 
DECISIÓN
 
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C2627  de fecha 20 de  enero de 2016 emitida por la Gerencia de Aduana Principal  Aérea  de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías consistente en un (01) bulto de cartón, con un peso de 21,74 kg., la cual dice contener “las demas cintas”, que arribaron al territorio aduanero nacional, amparado en la  Guia Aerea  Nro. 8550414843 bordo del vuelo Nº 523, de fecha 13 de enero  de 2016 procedente de  Estados Unidos,  consignadas a nombre de la empresa “ALFONZO RIVAS & CIA”.
 
Se CONDENA EN COSTAS procesales a la recurrente en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de  cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario 
 
Visto  que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Vice-Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repùblica.
 
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
 
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
LA JUEZA
 
 
Beatriz B. Gonzalez
 
                                                                                   LA SECRETARIA
 
 
                                                                                Yanibel Lopez Rada
 
La anterior decisión se publicó  a las nueve y treinta de la mañana (9:30  a.m.).                                                                                LA SECRETARIA
 
                                                                                Yanibel Lopez Rada
 
 
 
 
 
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