SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 036/2017
FECHA 13/06/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-2013-000143
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por los ciudadanos, Vicente Siso García Y Armando Jesús Planchart Márquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.674.454 y 5.220.985, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, contra la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso a la referida Sociedad Mercantil: I. Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y II. Pago de Multa por el equivalente a cincuenta Unidades tributarias (50 UT).
El día 8 de abril de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Declinatoria de Competencia, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000143, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 4 de octubre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en lo referente a la notificación y reanudación de las causas objeto de procedimientos de regulación de competencia fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzaría a correr una vez constase en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía en cuestión.
En fecha 29 de septiembre del 2015, éste Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva Nº 2270, mediante la cual Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente.
Visto que en fecha 17 de noviembre del año 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Definitiva Nº 01226, mediante la cual declaró:
“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME, por no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa accionante, los pronunciamientos de a quo referidos a la desestimación de los alegatos de: (i) violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral (ii) del vicio de inmotivación de la Resolución impugnada 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES MR CLAUS C.A, contra la sentencia definitiva Nro.2.270 dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercida por la contribuyente contra la Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 del mismo mes y año, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual queda FIRME -4.- Se CONFIRMA la condenatoria en costa a la empresa recurrente proferida por el Tribunal de la causa el referido fallo…”
En tal sentido, el 23 de mayo del año en curso, éste Órgano Jurisdiccional, declaró la Firmeza de la decisión dictada por nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017, la abogada Paula Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.166, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual solicitó “…se sirva dejar constancia del vencimiento del lapso de 5 días continuos del cual disponía la parte recurrente para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva...”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.”
Por tanto, los lapsos y términos del proceso operan de derecho, por lo que éste Tribunal no fija a través de autos los mismos.
Asimismo, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó “… declare que corresponde a la administración tributaria municipal, proceder con la ejecución forzosa de esa sentencia…”; en este sentido, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y en consecuencia corresponde a la Administración Tributaria Municipal proceder con la ejecución del referido fallo.
Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017)
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2013-000143
RIJS/MJHM.-
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