SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 039 /2017
FECHA: 20/06/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Asunto Nº AP41-U-2007-000423
En fecha 18 de septiembre de 2.007, fué interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.123.350 y V-2.144.963, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.517 y 18.084, en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 89-A-Segundo e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30516621-8, domiciliada en Torre Credicar, Avenida Santa Lucia, Local 4, El Bosque, Chacaito, Caracas, Distrito Capital. Contra: El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución RCA-DF-UDF-2005-4018 de fecha 07 de julio de 2.005, con las Planillas de Liquidación de Multa:
Número de Planilla Fecha
01101226007922 14 de febrero de 2.007
01101226007923 14 de febrero de 2.007
01101226007924 14 de febrero de 2.007
01101226007925 14 de febrero de 2.007
01101226007926 14 de febrero de 2.007
01101226007927 14 de febrero de 2.007
01101226007928 14 de febrero de 2.007
01101226007929 14 de febrero de 2.007
01101226007930 14 de febrero de 2.007
01101226007931 14 de febrero de 2.007
01101226007932 14 de febrero de 2.007
01101226007933 14 de febrero de 2.007
01101226007934 14 de febrero de 2.007
01101226007935 14 de febrero de 2.007
01101226007936 14 de febrero de 2.007
01101226007937 14 de febrero de 2.007
01101226007938 14 de febrero de 2.007
011012260079239 14 de febrero de 2.007
01101225000948 14 de febrero de 2.007
01101227002372 14 de febrero de 2.007
01101228002050 14 de febrero de 2.007
Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, División de Fiscal del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado. (I.V.A), por un monto de Diecinueve Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.361.664,00).
El 18 de septiembre de 2.007, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 21 de septiembre de 2.007, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000423, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, el Contralor General de la República, la Procuradora General de la República, La Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del (SENIAT) y la prenombrada contribuyente, fueron notificados de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario en las siguientes fechas: 05/10/2.007, 03/10/2.007, 05/12/2.007 y 02/10/2.007, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas: 09/10/2.007, 13/11/2.007, 13/12/2.007 y 13/12/2.007, en el mismo orden.
En fecha 07 de enero de 2.008, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Igualmente se recordó a las partes que la causa quedó abierta a pruebas desde el día de despacho siguiente de la prenombrada fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2.001.
En fecha 22 de enero de 2.008, el Abogado José Antonio Betancourt, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.144.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios y sus vueltos y anexo marcado “1” al “18”.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2.008, por la ciudadana Anarella Díaz Pérez, Abogada, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.916.270 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.289, en su carácter de representante legal de la República y sustituta de la Procuradora General, solicitó a este Tribunal que las Pruebas Promovidas por la recurrente, sean declaradas extemporáneas. Así mismo presentó en la misma fecha documento poder que acreditaba su representación.
Vista la diligencia suscrita por la Representación de la República en fecha 06 de febrero de 2.008, mediante la cual solicitó que se declarara extemporánea las pruebas promovidas por la recurrente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.”, este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 07 de enero de ese mismo año, se emitió Sentencia Interlocutoria s/n, donde se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario; y visto que la Representación del Fisco Nacional no puso oposición alguna la causa quedó abierta a pruebas, conforme a lo establecido el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2.001 y se inició el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la recurrente de marras promoviera las pruebas según lo establecido en el articulo 269 del mismo Código. Ahora bien, se pudo verificar que la mencionada recurrente no presentó el Escrito de Pruebas dentro de los diez (10) días de despacho establecidos, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 08/01/2.008, 09/01/2.008, 10/01/2.008, 11/01/2.008, 14/01/2.008, 15/01/2.008, 16/01/2.008, 17/01/2.008 y 21/01/2.008, sino que presentó el mencionado Escrito de Pruebas en fecha 22/01/2.008, ya vencido el lapso. En consecuencia este Tribunal declaró Extemporáneas las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la recurrente.
El 08 de febrero de 2.008, la Representación Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Impugnación de la prenombrada actuación de la Representación Judicial de la Administración Tributaria de fecha 06 de febrero de 2.008.
En fecha 13 de febrero de 2.008, vista la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 08 de febrero de 2.008, mediante la cual solicitaron se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Representación Judicial de la Administración Tributaria en fecha 06 de febrero de 2.008, se revocara el Auto dictado en fecha 08 de febrero de 2.008 y finalmente que concordantemente con lo determinado en le Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notificara a la Representación de la República de la Sentencia Interlocutoria s/n que admitió el presente recurso. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal, declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente.
El 18 de febrero de 2.008, se recibió de los ciudadanos Francisco Antonio Hernández y José Antonio Betancourt, en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitaron aclaratoria del auto de fecha 13 de febrero de 2.008, donde se declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente en fecha 08 de febrero de 2.008.
En fecha 20 de febrero de 2.008, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2.008 por la Representación Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitaron aclaratoria de la actuación realizada en fecha 13 de febrero de este mismo año por este juzgado, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró improcedente su solicitud, en consecuencia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario Negó, la mencionada solicitud.
El 22 de febrero de 2.008, el ciudadano José Antonio Betancourt Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó documento mediante el cual Apeló al auto de fecha 13 de febrero de 2.008, en el cual se declaró improcedente la solicitud de notificación a al ciudadana Procuradora General de la República. Así mismo, en fecha 29 de febrero de 2.008, visto el prenombrado recurso de apelación, este tribunal lo oyó en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó así expedir las copias certificadas que señalen las partes, reservándose el Tribunal señalar las que consideradas pertinentes para su envío al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa.
El 10 de marzo de 2.008, visto el Auto dictado el 29 de febrero del mismo año, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo la Apelación incoada por la Representación Judicial de la recurrente de marras, y se conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal en consecuencia, Remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el computo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que llegó la última de las boletas de notificación hasta la fecha en que venció el lapso de Promoción de Pruebas de las partes y que posteriormente fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas de las partes el cual fue declarado extemporáneo.
En fecha 24 de abril de 2.008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Ponente del Caso al Magistrado Emiro García Rosas y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos; venciéndose el mencionado lapso el día Tres (03) de junio de 2.008.
A través de Sentencia N° 01593 de fecha 10 de diciembre de 2.008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió que:
“…En virtud de las razones presentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2.008, que declaró improcedente la solicitud formulada por dicha contribuyente. En consecuencia se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de febrero de 2.008, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente contra el aludido auto el cual queda FIRME. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado…”
En fecha 14 de enero de 2.009 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0200 y N° 02001 remitió a las partes en el presente juicio, la recurrente Sociedad mercantil “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.” y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, respectivamente, copia certificada de la decisión dictada por ese nuestro máximo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.008, relacionada con la apelación interpuesta por la prenombrada contribuyente.
Mediante oficio N° 0828, de fecha 01 de abril de 2.009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 01593 dictada por esa sala en fecha 10 de diciembre de 2.008, remitió a este Órgano Jurisdiccional constante de una (01) pieza principal de doscientos (200) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2008-0346 nomenclatura de esa sala, relacionadas con la apelación interpuesta por la prenombrada recurrente, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2.008 emanado de este juzgado.
El 21 de abril de 2.009, visto el oficio N° 0828, de fecha 01 de abril de 2.009 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual nos remitieron la precitada Sentencia, en consecuencia este Tribunal ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de junio de 2.017, la Representación Judicial de la República, solicitó se le notifique a la parte recurrente para concederle la oportunidad de manifestar su Interés Procesal en la causa y que en caso de no manifestar interés solicitó la extinción del proceso.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 89-A-Segundo e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30516621-8, domiciliada en Torre Credicar, Avenida Santa Lucia, Local 4, El Bosque, Chacaito, Caracas, Distrito Capital. Contra: El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución RCA-DF-UDF-2005-4018 de fecha 07 de julio de 2.005, con las Planillas de Liquidación de Multa anteriormente descritas. Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, División de Fiscal del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado. (I.V.A), por un monto de Diecinueve Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.361.664,00). No obstante, se observa que la última actuación de la recurrente fue el 22 de febrero de 2.008, fecha en la cual Apeló al auto del 13 de febrero del mismo año, en el cual se declaró improcedente la solicitud de notificación a la entonces ciudadana Procuradora General de la República y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de su parte.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 22 de febrero de 2008, donde cual Apeló al auto del 13 de febrero del mismo año, en el cual se declaró improcedente la solicitud de notificación a la entonces ciudadana Procuradora General de la República y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante nueve (09) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado.
Asunto: AP41-U-2007-000423
RIJS/MJHM/jean.-
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