SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 038/2017
FECHA 20/06/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2016-000181
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 07 de junio de 2017, por los abogados Manuel Martín y Tomas Lara Pinto, venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.120.327 y V- 11.552.703, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 38.635 y 116.430, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Los Apoderados Judiciales de la recurrente en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproducen conforme a lo establecido en los el artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario el valor probatorio que se desprende de Autos a favor de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.
II
PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
La Representación Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, en el Capítulo II del prenombrado escrito, promovió la declaración del ciudadano Dr. Raúl Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.160.834, de Profesión Médico Farmacólogo Clínico, para que deponga como Testigo Experto en el presente caso, haciendo esta Promoción conforme a las reglas de la prueba libre, establecida en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Tributario, la cual se fija para las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente una vez vencida las prerrogativas concedidas al ViceProcurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que el prenombrado Experto Comparezca por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones conforme fue solicitado por la parte recurrente.
Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado.
Asunto Nº AP41-U-2016-000049
RIJS/MJHM/jean.-
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