REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000068

Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fecha 09 de marzo de 2017 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, por la abogada Gladys Carolina Salas en su carácter de representante de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.038, y la abogada Rosa Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
EXHIBICIÓN

Con respecto a la prueba de exhibición planteada por la representación de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, se insta a la contribuyente “ROLEX DE VENEZUELA, C.A.”, para que al tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiente al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, exhiba original de: 1) los “Estatutos Sociales de “ROLEX DE VENEZUELA, C.A.”, vigentes para la fecha del poder otorgado el dìa 05 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 06, Tomo 64 y 2) Acta de Asamblea, en el cual conste la cualidad de la persona que otorgo el poder a los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y Rodrigo Lepervanche Rivero.

II
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.

III
EXPERTICIA CONTABLE
Referente a la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente en el Capítulo IV “EXPERTICIA CONTABLE”, Se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, oportunidad en la cual las partes, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, presentarán constancia de que cada uno de los peritos designados por ellos, aceptarán el cargo respectivo. Esto en caso de que no hubiere acuerdo de las partes sobre la designación de un único experto.

Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente admisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, es de advertir que el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente comenzará, una vez conste en autos el recibido de la última boleta de notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que se entienda notificado el Procurador General de la República. Notifíquese a la contribuyente “ROLEX DE VENEZUELA, C.A.”, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria
La Juez Suplente,

Dra. Linoska Josefina González Camacho.

La Secretaria Titular,


Abg., Rossyluz Melo de Caruso

Asunto: AP41-U-2016-000105
LJGC/rmdc/lag.-