REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2012-000627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000074.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 5 de diciembre de 2012, por los ciudadanos Omaira Ocaña Azcárate y Rafael Korchoff Ocaña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.142 y V-17.926.843, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 18.424 y 198.004, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 575-A-Qto, en fecha 16 de agosto de 2001, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30840868-9, contra las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 12 de marzo de 2013, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 2 de abril de 2013, se consignó en el expediente las resultas correspondientes al Oficio Nº 723/2012 librado a la Procuraduría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 8 de mayo de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Jueza Superior Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000072, mediante la cual declaró admisible el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, reservado por Secretaría.
En fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000091, mediante la cual admite escrito de pruebas documentales, promovidas por la contribuyente en el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 17 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso de probatorio en la presente causa
En fecha 8 de agosto de 2013, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000116, mediante la cual este Juzgado declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 14 de mayo de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 15 de mayo de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se consignó en el expediente diligencia mediante la cual la contribuyente o a su apoderado judicial, se dio por notificado de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000116 de fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 4 de junio de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 10 de junio de 2014, los ciudadanos Omaira Ocaña Azcárate y Rafael Korchoff Ocaña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.142 y V-17.926.843, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 18.424 y 198.004, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente, presentaron diligencia mediante la cual expuso:
“…En nombre de nuestra representada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada en autos, APELAMOS de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000116, dictada por ese digno Tribunal en fecha 24 de abril de 2014. Es todo…”
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente en contra de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000116 de fecha 24 de abril de 2014, siendo que la cuantía no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), requisito sine quanom para la procedencia del recurso de apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual la Abogada Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082014000116 de fecha 24/04/2014 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente de auto contra el acto administrativo impugnado; solicito la remision del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al décimo tercer (13) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,
Dra. Linoska Josefina González Camacho.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2012-000627
DIGA/rmc/oegm.-
|