REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2010-000437
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000081.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 13 de agosto de 2010, por Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2010-4278-4437, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante esta misma Gerencia mediante el cual remite Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, en fecha 18 de marzo de 2010 por el ciudadano Natalito Lo Russo, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.458, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARILYN E-MODA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 45, Tomo 805-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31047857-0, debidamente asistido por el Abogado Juan Antonio Golia Amodio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.954.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.436, en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 de fecha 12 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, una vez dictada la decisión a que se contrae el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de febrero de 2011 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 1 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000046, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000063, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por la representación judicial de la contribuyente en diligencia suscrita el 14 de abril de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, visto el computo de los días hábiles realizado por secretaria en la misma fecha, se dicto auto ordenando reanudar los lapsos procesales, y se dejo constancia que a la precitada fecha el juicio se encontraba “en el primer día de los tres que tiene el juez para providenciar los escritos de pruebas”.
En fecha 20 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 8 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel López Rada, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000007, mediante la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MARILYN E-MODA, C.A.”, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000007, de fecha 20 de enero de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082015000007 de fecha 20/01/2015 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por la contribuyente de auto contra el acto administrativo impugnado; solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”
En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al vigésimo séptimo (27) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,
Dra. Linoska Josefina González Camacho.
El Secretario Accidental,
Luis Augusto González Fontalvo
ASUNTO Nº AP41-U-2010-000437
LJGC/lagf/oegm.-
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