REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°
Expediente N° 17-4507
Sentencia Interlocutoria Nro. 2017-042
Asunto: Medida Cautelar Innominada
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Solicitante: SILVERIO GALVIZ CASTRO y GERSON ALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores y productores del Km 14 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector La Guacamaya, Municipio Brión del estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.823.597 y V-11.504.364, en su orden.
Defensor Público: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.
Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de febrero de 2017 fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, presentado por el Defensor Público CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, siendo admitido el 14 de febrero de 2017. Librándose los oficios al Director de la Policía Nacional Bolivariana, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Coordinador de la Defensa Pública Agraria.
Riela en el folio 17, constancia suscrita por el Alguacil donde consignó copia del oficio N° 2017-116, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de marzo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 2017-117, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Agraria.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio N° UR-MI-2017-034, procedente de la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, mediante el cual remitió la autorización del ingeniero Jesús Reyes Almeida.
Riela en el folio 23, acta difiriendo la inspección judicial.
El 29 de marzo de 2017, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
Riela en el folio 28, acta difiriendo la inspección judicial.
En fecha 07 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 2017-379 dirigido al al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela en los folios 32 al 34, acta de inspección judicial.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte solicitante en el escrito libelar, observa:
La doctrina ha definido como una medida cautelar de protección a los cultivos, el cual, debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Así pues, los artículos 196, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 196.---“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de para paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Artículo 244. —“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 245. —“Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”
En fecha 09 de junio de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: El Tribunal deja constancia que, se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Kilometro 12 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector la Guacamaya, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, se observaron plantaciones de maíz, de limón persa, y unas dispersas de musáceas, en regulares condiciones fitosanitarias por falta de mantenimiento. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuar el presente acto, en el lote de terreno se encontraban presentes los ciudadanos demandantes SILVERIO GALVIZ CASTRO y GERSON ALBERTO MOLINA SANCHEZ, y los ciudadanos FERSEN ANTONIO BULMEZ RAMIREZ, LISANDRO VELASQUEZ y FELIX VERA, quienes indicaron ser representantes y trabajadores de Inversiones Amanecer 2.8, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40672598-6, así como veinticinco (25) obreros de la prenombrada sociedad mercantil. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que, en el lote de terreno se observaron dos bienhechurías, la primera, con paredes de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento rustico con un medio porche de techo de zinc y columnas de madera; y la segunda, con una estructura de hierro en construcción, que cuenta con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc y placa piso. QUINTO: El Tribunal con asesoría del técnico deja constancia que, el lote de terreno inspeccionado, específicamente en un área que abarca siete mil doscientos metros cuadrados (7.200 mt2), fue trabajado con maquinaria pesada, observándose un trabajo de nivelación y terrazas para la construcción de viviendas, según lo manifestado por los trabajadores y representante de la sociedad mercantil Inversiones Amanecer 2.8, C.A. Asimismo, se observó la presencia de cinco (5) maquinarias pesadas utilizadas para el trabajo de las seis (06) terrazas ya elaboradas para la construcción de cien (100) viviendas. En este estado, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural…”
Del acta antes descrita, se pudo constatar que existe una insuficiencia en materia probatoria con respecto a la comprobación a la presunción de buen derecho que se relacionada con la actividad desarrolla en lote de terreno sujeta de protección, al únicamente evidenciarse la simple existencia de rastro de una actividad de tipo vegetal hecho este que, no permite la comprobación de la existencia de un peligro inminente que pudiera ocasionar la destrucción, ruina o paralización de alguna actividad de índole agraria; es por ello, que considera esta instancia agraria que ante la inexistencia de los cultivos en el lote de terreno objeto de estudio, no están dados los extremos legales para la procedencia de este tipo de medidas preventivas agrarias, cuyo fin es resguardar una actividad considerable de rubros y/o animales, circunstancia que no ocurre en el que caso de autos. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, al no cumplir la parte con su carga procesa, tal y como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado declara improcedente el decreto de la medida requerida, por no llenar los extremos procesales para su procedencia. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, realizada por los ciudadanos SILVERIO GALVIZ CASTRO y GERSON ALBERTO MOLINA SANCHEZ partes demandante en la presente causa, debidamente representado por el Defensor público agrario CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costa.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-042, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 17-4507
YHF/gsb/sun. –
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