REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9885
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante escrito libelar presentado el 02 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor, por el abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOCAR LUIS RIVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.462.296, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo Nº 9700-104 888, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:
a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;
b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”
De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JOCAR LUIS RIVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.462.296, mediante su apoderado judicial, quien acciona en contra del Acto Administrativo Nº 9700-104 888, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.
Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:
1. Manifestó el demandante con relación al amparo cautelar solicitado, que mediante la actuación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC) se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala “(…) mi mandante nunca tuvo acceso a un procedimiento administrativo que tratara su llamado “beneficio de jubilación, por lo que no sabemos tan siquiera siverdaderamente existió, lo cual, impidió su participación, acceso ycontrol del principio de la prueba, todo lo cual, se traduce en una fragante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado (…)”.
2. Asimismo, solicitó en su escrito libelar que se le otorgue a su mandante amparo cautelar, en virtud de entender que a su representado le fueron violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que: “(…) Finalmente, se debe denunciar que la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder el “beneficio de jubilación” sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, la escueta e infundada reproducción de las circunstancias o supuestos sino contenida en el Oficio Nro. 9700- 104 888, de fecha 1º de diciembre de 2014, supuestamente emanado de la Dirección, evidencian la carencia de informes donde se encuentre la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del “beneficio de jubilación” por “vía de gracia” y, lo peor, dejan ver la inexistencia de un acto administrativo contentivo del otorgamiento de tal beneficio, que provocan la nulidad absoluta de la actuación de la Administración (…)”.
De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio de su derecho a ser oído, a tener acceso a un expediente y porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), incurre en distintas violaciones al no garantizar las fases esenciales del proceso al administrado, negarle la posibilidad de presentar pruebas y de ser notificado de las decisiones o resoluciones de la Administración; al conceder sin la participación del hoy querellante el beneficio de jubilación, lo cual constituye el objeto principal del recurso interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº 9700-104 888, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y deriva en que se busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la precedencia del amparo solicitado de esta manera.
Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.462.296, asistido en este acto por su apoderado judicial el abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.589, en contra del Acto Administrativo Nº 9700-104 888, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 9885
AVM/jec/dd.-
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