REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9886
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la ciudadana JENNY ORTÍZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.468.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.796, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
A través de decisión dictada el 28 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se declaró incompetente pues la competencia para conocer y decidir la querella era de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio veintinueve (29), que en fecha 12 de junio de 2017, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9886.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ), solicitando la reincorporación al cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, o a cualquiera de las otras Salas, que se le cancelen los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir vigentes y los aumentos que a las mismas le correspondan o apliquen, hasta su efectiva reincorporación.
Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos de la actora, y de los recaudos consignados junto al libelo, ésta tuvo conocimiento del hecho, el 13 de junio del año 2016, notificación en la cual se decidió removerla y retirarla del cargo de Abogado I que ejercía por ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (anexo marcado “A”),- (06 y 07 del expediente judicial), apreciándose claramente que desde la mencionada, fecha 13 de junio de 2016, hasta el día 02 de febrero de 2017, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante la Sala Político Administrativo del TSJ, para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY ORTÍZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.468.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.796, actuando en su propio nombre y representación, en contra del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY ORTÍZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.468.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.796, actuando en su propio nombre y representación, en contra del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9886
AVM/jec/vcsc.-
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