REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE 9587


I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano JHONNY ENRIQUE HERNÁNDEZ GUARENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.064, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el pago de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la querella y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, en fecha 24 de noviembre de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

En fecha 02 de marzo de 2017, los abogados Daniel Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y Jaime Feliciano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jhonny Enrique Hernández Guarena, celebraron convenimiento, relacionado con el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, en el que se estipula lo siguiente:

“(…) PRIMERA: EL ciudadano Jhonny Hernández intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 06 de 07 de 2014 en contra de POLISUCRE por pago de prestaciones sociales por un monto de Doscientos veinte cuatro mil cuatrocientos , BOLÍVARES CON Treinta y cuatro CÉNTIMOS (Bs. 224.493,34).
SEGUNDA: EL APODERADO conviene en el pago de la propuesta presentada por POLISUCRE en la cual acepta y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIERA DIFERENCIA inclusive acepta que no se le debe nada después de realizada el pago en conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entenderá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen que el monto a cancelar por POLISUCRE a EL APODERADO es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017.
CUARTA: el apoderado declara que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: ambas partes convienen a solicitar al ciudadano (a) Juez (a) de la causa la homologación del presente convenio de pago, y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se le expide copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que lo acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes (…)”


Mediante diligencia presentada el 28 de junio de 2017, tanto la parte actora como la demandada decidieron dar por terminado el juicio, efectuando el referido acto de auto composición procesal ante el funcionario secretario de este Juzgado. En dicha transacción judicial (Convenimiento) las partes establecieron, entre otros, lo siguiente:

“(…) recibo conforme, y así lo declaro en este acto, del IAPMS, el cheque N° 26528244 por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y dos céntimos, (Bs.236.504,42) correspondiente al pago de prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, dando cabal cumplimiento, a lo contenido en el acta de convenimiento suscrita por ambas partes de fecha Dos de Marzo 2017. En tal sentido, dejo expresa constancia de que el IAPMS, nada adeuda a mi mandante por ningún concepto, por lo que renunciamos expresamente en este acto al ejercicio de cualquiera acción o reclamo judicial o extrajudicial relacionado con el pago de las prestaciones sociales objeto de la presente causa, inclusive acepto en nombre y representación de mi mandante que no se le debe nada por concepto de Intereses de mora, indexación o corrección monetaria e Intereses de ejecución, o diferencia de prestaciones, por lo que doy por satisfecha la deuda demandada. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal homologue la presente y ordene el cierre y archivo del expediente (…)”.

Efectuado el estudio pormenorizado del referido escrito de transacción judicial (Convenimiento), este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de dicho acto de auto composición procesal realizado por las partes en la sede de este Tribunal, el 02 de marzo de 2017, en este sentido se observa:

Que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, previsto en el primer aparte de artículo 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

De manera que, conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que siendo la transacción un medio alternativo de resolución de conflictos, en virtud de que se establecen concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme, para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refieren a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que las partes representadas en este acto por mandatarios judiciales por un lado: el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y por el otro: el abogado Daniel Elias Paiva Farias, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.640, peticionante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, manifiestan su interés de que se homologue este acto de auto composición procesal, según se evidencia del escrito denominado Convenimiento suscrito por ambas partes en fecha el 02 de marzo de 2017, (folios 76 al 78 del expediente), tienen capacidad para transigir, por cuanto, se evidencia a los folios 71 al 72 del expediente, el mandato que le confirió el ciudadano William Contreras Marquina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.149, en su carácter de Sub Director del Instituto Autónomo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al abogad Daniel Elias Paiva Farias, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.640, con facultades especiales para transigir, asimismo, se evidencia instrumento poder que cursa en el folio 16 del abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, donde también se observa facultad de transigir, quedando suficientemente acreditado que los referidos abogados, quienes actuaron como mandatarios judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, tenían capacidad y se encontraban habilitados para celebrar la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, por ante este Juzgado (folios 76 al 78 del expediente, de la pieza principal) cumpliendo así con el primer requisito para la homologación de esta transacción denominada Convenimiento.

De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el referido acto de auto composición procesal verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y que este no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción judicial (Convenimiento) vulnere o sea contraria al orden público; que asimismo, la materia sobre la cual recae tal actuación es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado Homologa el referido acto de auto composición procesal realizado en la sede de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2017, por los abogados Daniel Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y Jaime Feliciano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, actuando en su carácter de patrocinante de Jhonny Enrique Hernández Guarena. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción judicial (Convenimiento), de fecha 02 de marzo de 2017, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por los abogados Daniel Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y Jaime Feliciano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de JHONNY ENRIQUE HERNÁNDEZ GUARENA, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 54-2017. :
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9587
AVM/jec/vcsc.-