REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9826
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.878, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el, Nº 174.894, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILDA MARIA RÁMIREZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084.760, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción Nº 16.0460, de fecha 18 de julio de 2016 y notificado el 15 de agosto de 2016, dictado por la junta administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Por distribución efectuada el 15 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. A través de escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, la querellada contestó la demanda. En fecha 23 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 25 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 16.0460, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por medio de la cual remueve a la actora del cargo que ostentaba de coordinador administrativo (Unidad IPASME Tovar).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que, el 08 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cargo de Coordinadora Administrativa de la unidad Médica de “Tovar” según resolución Nº 3051, de fecha 21 de julio de 2006, “(...) hasta la ilegal remoción de fecha 18 de julio de 2016, notificada el 15 de agosto de 2016, por medio de la Providencia Administrativa Nº 16.0460 (...)”;
Asimismo expresó que siempre ejerció funciones correspondientes al cargo de Administrador IV o Profesional II, indicando que las mismas son “…funciones compatibles con el desempeño de un cargo de carrera funcionarial…”;
Aduce que su remoción se realizó “(...) sin ser … objeto de un procedimiento previo legal que le permita ejercer su derecho a la defensa al debido proceso violentándose directa y flagrantemente sus derechos sujetivos desconociendo total y absolutamente lo que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra como lo es, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (...)”;
Destacó que, el principio de la legalidad se aplica al aspecto formal, estando supeditada la administración al cumplimiento del trámite regulado de una norma preexistente, y eliminando la arbitrariedad y regirse a la aplicación de las causales de retiro de la administración establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;
Señaló que, de ser considerado su cargo como de libre nombramiento y remoción, no se realizaron las gestiones de reubicación establecida en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrer0a Administrativa, considerando que era funcionario de carrera;
Finalmente solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por inconstitucionalidad e ilegalidad, que se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho, expresando lo siguiente:
Alegó que, la parte actora se desempeñaba como Coordinadora Administrativa de la unidad de Tovar, cargo que por la naturaleza de sus funciones encuadra dentro de la categoría de los cargo de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte el despacho del Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional,
Indicó que, la actora fue removida del cargo que desempeñaba (COORDINADOR ADMINISTRATIVO) por cuanto el mismo, era un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que la administración tiene la potestad de disponer de dicho cargo cuando lo estime conveniente, de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto querellado;
Aduce que el cargo que desempeñaba la parte actora es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual resulta clara su condición dentro de la función publica por estar “(...) desprovisto de la garantía de la estabilidad (...)”;
Destacó que, al momento de dicta el acto administrativo se rigió a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, por cuanto “(...) considera que los cargos de Jefes de División no podrán ser clasificados de carrera contenidos en el “Manual Descriptivo de clases de cargos vigente” siendo propicio destacar, que si en la estructura organizativa funcionarial del organismo, se requiere de la designación de jefes de División u otra denominación similar para soportar las funciones atribuidas a los Directores y en general al personal de alto nivel, éstos deberán clasificarse como de grado 99 (...);
Refirió que si la hoy querellante al momento de aceptar el cargo de Coordinadora Administrativa, asumió la responsabilidad de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el cual se evidencian las funciones desempeñadas, por cuanto acarrea responsabilidad de decisión, planificación, coordinación y supervisión en el seno de la administración y con ello una elevada jerarquía;
Señaló que, la responsabilidad en el ejercicio de las funciones les fueron comunicadas, en el mismo se evidencia la supervisión directa del personal que tenia a su cargo, por cuanto realizó evaluaciones, firmas de facturas, cheques, comprobante de retención sobre el impuesto del valor agregado (IVA), lo cual, a su decir, demuestra su condición de cuentadante ante la unidad Ipasme Tovar, así mismo el comprobante de pago emitido por el Ipasme a favor de la parte actora en las cuales se evidencia “(...) ajuste de IPAS 99, incremento Ipasme grado 99, prima de responsabilidad, prima por jerarquía (…)”;
Arguyó que mal podría alegar la parte querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho;
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción contenido en la providencia administrativa Nº 16.0460 de fecha 18 de julio de 2016, dictado por la junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En este sentido, sostiene la parte querellante que siempre ejerció funciones dentro de la administración como personal de carrera.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que, la parte actora se desempeñaba como coordinador administrativo de la Unidad de Tovar, cargo que por la naturaleza de sus funciones encuadra dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción; indicando que, fue removida de la función que desempeñaba de Coordinadora Administrativa, por cuanto el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que la Administración tiene la potestad de disponer de éste cuando lo estime conveniente, de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto querellado.
Ahora bien, en relación con el caso planteado, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar a la funcionaria NILDA MARÍA RAMÍREZ DE MONTOYA de su cargo, incurrió en un vicio que afecte la legalidad del mismo.
En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “...el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente...”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.
Criterio que comparte quien aquí decide, de manera que expuesta como ha sido la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“…El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
“(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”.
Partiendo de los criterios antes expresados, se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en el concurso público, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición o de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Denuncia la parte querellante que su remoción se realizó “(...) sin ser… objeto de un procedimiento previo legal que le permita ejercer su derecho a la defensa al debido proceso violentándose directa y flagrantemente sus derechos sujetivos desconociendo total y absolutamente lo que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra como lo es, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (...)”.
Aduce que ejerció funciones como Administrador IV o Profesional II, indicando que las mismas son “(…) funciones compatibles con el desempeño de un cargo de carrera funcionarial (…)”; asimismo expresó que su remoción se realizó “(...) sin ser … objeto de un procedimiento previo legal que le permita ejercer su derecho a la defensa al debido proceso violentándose directa y flagrantemente sus derechos sujetivos desconociendo total y absolutamente lo que la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra como lo es, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (...)”.
Manifiesta que el principio de la legalidad se aplica al aspecto formal, estando supeditada la administración al cumplimiento del trámite regulado de una norma preexistente, y eliminando la arbitrariedad y regirse a la aplicación de las causales de retiro de la administración establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;
Por su parte la parte querellada alega que el cargo que ostentaba la parte actora es de libre nombramiento y remoción, ya que por la naturaleza inherente a las funciones que desempeñaba son de alto grado de responsabilidad y confidencialidad ya que se encuentra dentro de los lineamientos del organismo.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, atendiendo a lo denunciado por la querellante se observa que a los folios 91 y 92 del expediente administrativo, cursa el acto administrativo Nº 16.0460, de fecha 18 de julio de 2016, por medio del cual se decide remover a la querellante, estableciendo lo siguiente:
“(...) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 16.0460
Caracas, 18 de julio de 2016
La Junta administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),en uso de las facultades legales que le confiere los artículos 11,12,13 el literal a) del 14 Y el 16 del Estatuto Orgánico de Creación del Organismo según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.861 del 13 de enero de 1959, en concordancia con el Decreto Ministerial Nº 012, de fecha 13 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.848 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como lo dispuesto en los artículo 4 y 5 numeral 5º Aparte Único del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en lo relativo a la competencia de la Dirección y gestión de la Función publica, ejercida a través de este ente como Autoridades Directivas y Administrativas de esta instituto (Sic), tomando en consideración la solicitud formulada por la Oficina de Gestión Humana del IPASME, según Punto de Cuenta Nº 385 tratado en reunión de Junta Administradora Nº 26 fecha 18-07-16.
CONSIDERANDO
Que para fundamentar el presente acto, es importante destacar que el cargo de “COORDINADOR” en un cargo de los enunciados dentro de los supuestos previstos en el artículo 20, ordinal 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que está categoría de funcionario ostenta responsabilidades de decisión, planificación, coordinación, y supervisión en el seno de la administración y con ello una elevada jerarquía, en consecuencia es un cargo de libre Designación y Remoción; sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley Ejusdem, todo de conformidad con el último aparte de su artículo 19 de la Ley Ibidem.
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.760, quien desempeña el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD DE IPASME TOVAR, con fundamento en lo previsto en el ordinal 8vo. del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el supuesto de “COORDINADOR”. El presente acto administrativo surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su notificación.
SEGUNDO: por cuanto del análisis del expediente personal de la ciudadana antes identificada, no se evidencia su condición de funcionario de carrera, se procede a su RETIRO, surtiendo sus efectos legales a partir del día siguiente haber sido notificado de la remoción.
TERCERO: En razón de lo expuesto, el referido ciudadano debe presentar la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, correspondiente al inicio y cese de sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción y consignar copia de la misma en la Oficina de Gestión Humana, de acuerdo a los establecido en el artículo 40 ejusdem, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 01-00-057 de fecha 26/03/09 dictada por la Contraloría General de la República
CUARTO: Se encarga la Oficina de Gestión Humana, realizar las gestiones necesarias para practicar la notificación del prenombrado ciudadano, de los recursos de que dispone en caso de no estar de acuerdo con el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dar cumplimiento y ejecución a la presente Providencia Administrativa.
Si considera que han sido lesionado en sus derechos e intereses, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por antes la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...)”.
De manera que, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes documentales:
Copia certificada de los Objetivos de Desempeño Individual, correspondiente al período del 07 de enero de 2015, hasta el 30 de junio de 2015, (Fls. 95 al 98 del expediente administrativo);
Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancia, que la parte actora desempeñaba el cargo de Coordinador Administrativo, desde el 08 de agosto de 2006 hasta la fecha en la que se expidió, el 01 de julio de 2016. (F 104 del expediente administrativo);
Resolución de la Junta Administradora Nº 06-3051, de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual designan a la querellante como Coordinador Administrativo en el IPASME Tovar, a partir del 06 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, (F 88 del expediente administrativo);
Comunicación Nº 18, de fecha 07 de agosto de 2006, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte Oficina de Personal IPASME, mediante la cual le notifican a la hoy actora que ha sido designada para ocupar según resolución Nº 3051 de fecha 21 de julio de 2006 (F 87 del expediente administrativo);
Comunicación Nº 311529-000113, de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual la Directora de la Unidad IPASME-TOVAR, le expresa a la parte actora “(...) motivado a los resultados logrados en la Auditoria realizada especialmente al Dpto. de Administración el día 10 -07- 2008, el cual está bajo su responsabilidad, lo que deja en evidencia el alto grado de profesionalismo en el ejercicio de las funciones, por lo delicado del mismo dada sus implicaciones, me llena de orgullo el contar con usted como funcionaria adscrita a la nómina de la institución como personal de confianza(...)”, (F 65 del expediente administrativo);
De la documental cursante a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, se evidencia que la forma inicial de ingreso de la querellante a la Administración Pública, fue mediante contrato celebrado el 06 de julio de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:
“(...) CONTRATOS DE ASESORES Y / O PROFESIONALES
Entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Organismo Autónomo creado por la Junta de Gobierno de la República Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23/11/1949, representado en este Acto por el Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA ciudadano PROF. JESUS ALVAREZ, (…), por una parte y quien a los únicos efectos de este Contrato se denominará “EL INSTITUTO” y por otra él (la) Ciudadano (a) NILDA RAMIREZ DE MONTOYA venezolano (a),mayor de edad de estado civil CASADA, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nro. 8.084.760, quien en lo sucesivo y los solos efectos de este contrato se denominará “EL CONTRATADO”, se ha convenido en celebrar como efecto se celebra, el presente Contrato de Prestación de Servicios a tiempo determinado, en virtud del proceso de reestructuración y el fortalecimiento de las Unidades a los fines Optimizar los servicios administrativos y financieros con el objeto de dar un mejor servicio a todos los afiliados, todo de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ipasme, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL CONTRATADO” bajo su única responsabilidad, prestará sus servicios a “EL INSTITUTO” como COORDINADOR ADMINISTRATIVO. En tal sentido, “EL INSTITUTO” proporcionará la logística necesaria para la realización exitosa de sus servicios reservándose “EL INSTITUTO”, la propiedad y exclusividad del producto derivado de los servicios prestados por “EL CONTRATADO”, quien conviene y así lo acepta guardar la confidencialidad que es requerida a este tipo de servicio .(…)” (Sic).
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente en los folios 87 y 88, que la recurrente fue designada para ocupar el cargo de “Coordinador Administrativo” en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Unidad Tovar, según Resolución Nº 3051 de fecha 21 de julio de 2006.
De igual modo, se evidencia al folio 65 del expediente administrativo, de la documental emanada de la Dirección Administrativa de la Unidad IPASME Tovar, Nº 311529-000113, de fecha 11 de julio de 2008, que se expresa: “…me llena de orgullo el poder contar con usted como funcionaria adscrita a la nómina de la institución como personal de confianza. …”. De la cual se desprende que la funcionaria, hoy querellante, tenía conocimiento de su condición de personal de confianza.
De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se observa que la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ DE MONTOYA, haya ejercido ningún cargo de carrera correspondiente al de Administrador IV o Profesional II, por el cual se le haya ocasionado indefensión al no seguirle el procedimiento correspondiente, como lo aduce en su escrito libelar, y que hubiese dado lugar al derecho a ser reubicada, ya que no acreditó en autos esa condición dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y tampoco cursa en las actas procesales, que ésta hubiere realizado el concurso publico de oposición a que se refiere la Ley.
Siendo esto así, en el caso subjudice esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo observa que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de un examen a la notificación del acto de remoción se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la actora, sino que la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción no amerita procedimiento alguno. Así se establece
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 16.0460, de fecha 18 de julio de 2016, dictado por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual removió a la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ DE MONTOYA, del cargo de Coordinadora Administrativa, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ DE MONTOYA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.760, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la providencia administrativa Nº 16.0460, de fecha 18 de julio de 2016, dictado por la junta administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9826
AMV/jec/knhs-jg
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