REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de junio de 2017
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR (VIAS DE HECHO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7890.
Visto el Recurso Contencioso Funcionarial con Medida Cautelar, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201, contra la Vía de Hecho por excluirlo de la nómina de activos, la cual fue realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad de proveer acerca de la admisión del presente recurso, este Juzgado observa:
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor el citado recurso. Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Juzgado concedió a la parte recurrente tres (3) días de despacho para que la parte recurrente consignara el documento que demuestra la relación laboral con el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, o documento que demuestre la condición de funcionario, es decir, los recaudos que sustentaban su pretensión; todo ello con la finalidad de emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior considera menester este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Asimismo, plantea el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 lo siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se desprende de las normas antes transcritas que toda demanda o escrito libelar de cuyo contenido se desprenda una reclamación de derechos subjetivos u objetivos deberá en todo caso acompañar consigo todos los recaudos, documentos, e instrumentos que genere los elementos de convicción suficiente a quien aquí decide para dar en su debida oportunidad un pronunciamiento optimo ajustado a derecho, garantizando siempre los derechos de los sujetos intervinientes en el proceso, esto con el fin de mantener incólume los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, siendo el caso que en fecha 29 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente para que consignara los recaudos que sustentaban su pretensión, concediéndosele para tal fin tres (3) días de despacho, y para la presente fecha no consta en autos la subsanación del libelo ni la consignación de los recaudos, y siendo éste un documento fundamental para verificar la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar, interpuesto por la abogada en ejercicio MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.201 contra la Vía de Hecho por excluirlo de la nómina de activos, la cual fue realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de enero de 2017. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007890
AV/GP/Francia.
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