REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.991.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007772.

-I-

En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.991, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA).

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió del este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando con funciones de Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada al mismo y cuenta al Juez en fecha 17 de febrero de 2016.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta, y se ordenaron las notificaciones respectivas y conducentes al caso en fecha 01 de marzo de 2016.

En fecha 13 de febrero 2017, se libraron oficios Nos. 17/0107, y 17/0108 referidos a la admisión y contestación de la querella, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y Procurador General del Estado Miranda, consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017.

En fecha 04 de mayo de 2017, comparecieron los abogados YULIMAR GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.824 y 242.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), y dieron contestación a la presente querella.

En fecha 01 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente querella.

En fecha 14 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Que su representado ingreso al Organismo en fecha 07 de diciembre de 2009, “…siendo su último cargo el de Oficial, comportándose siempre como un funcionario responsable (…) tal y como se evidencia de referencias personales y Planilla de Evaluación realizada por el supervisor del mismo organismo querellado, donde se refleja que es un funcionario de buen rendimiento…”

Indicó que la destitución deriva por que “...presuntamente el día 17 de mayo de 2014, defendido no acato una orden dada por el Oficial Jefe Robert Vargas, de prestar custodia y vigilancia a una actividad que se desplegaba en el Centro Comercial Plaza (…) y custodiar y posteriormente prestar servicio en a Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos adscrita al Centro de Coordinación General, retirándose de su lugar de trabajo, presuntamente sin la autorización debida. Esto es absolutamente falso, toda vez que [su] defendido le comunic[ó] desde el inicio de las actividades a su supervisor que presentaba fuertes dolores en la espalda que le impedirían prestar sus servicios de manera idónea, y que se le permitiera dirigirse a un centro de salud para ser tratado por un médico. Este derecho le fue negado hasta que, cuando se encontraba cumpliendo con su obligación de estar presente en el sitio que le fue ordenado y como jefe de grupo, fue increpado por el Oficial Jefe Robert Vargas, quien se presento a supervisarlo y le llamo la atención por encontrase sentado en la unidad y este respondió que el dolor que tenía, no le permitía aguantar de pie, y en ese momento fue llevado por el Oficial Jefe a la Sede, donde le ordeno (haciendo caso omiso nuevamente al dolor que presentaba), que prestara su servicio en los calabozos, por lo que [su] defendió (sic) le dijo que lo llevara a la clínica por el dolor, y este le respondió que él no lo iba a llevar al centro de salud, y que se fuera por sus propios medíos que todas maneras lo iba reportar.”

Que en fecha 30 de julio de 2015, se le notifico que se inicio una averiguación por lo hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2014, y posteriormente se le formularon los cargos atribuyéndole el supuesto de hecho contenido en el Nº 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó que la presunta falta cometida por su representado fue en fecha 17 de mayo de 2014, y que en fecha 30 de julio de 2015, se le notificó del inicio de la averiguación administrativa, es decir, que había transcurrido más de un año, lo que se encuentra en “…franca contravención con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) No obstante, de una revisión hechas a la copias del expediente (…) no existe justificación para tal desidia, ni tampoco consta prorrogas expresas dentro del mismo. Consecuencia legal que se demanda la prescripción del procedimiento.”

Que en fecha 22 de septiembre de 2014, fue llamado a declarar sobre lo sucedido, y que su poderdante “…nunca incumplió ni abandono sus labores. en consecuencia, el acto que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la administración pública, sanciona al funcionario por hechos que son falsos, que nunca ocurrieron, [su] defendido no desobedeció las órdenes dadas por su superior (…)”

Trajo a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002.

Que tal circunstancia expresada anteriormente, afecto gravemente los derechos humanos del querellante y encuadra en una violación al derecho constitucional a la salud, ya que quedó demostrado que si era cierta la dolencia grave que presentaba el hoy destituido, cuando pudo consignar constancia de asistencia al centro médico y el otorgamiento de días de reposos que se iniciaron el día 17 de mayo de 2014, hasta el día 14 de julio de 2014, los cuales se encuentran debidamente recibidos y conformados por el Instituto, razón por la cual no puede la administración alegar que no conocían su situación de salud.

Agregó que el Oficial Jefe ROBERT VARGAS, nada expresa sobre la solicitud de su defendido de ir a un centro de salud, pero si sabe y conoce que estaba enfermo, hecho que fue confirmado por 3 funcionarios que estaban presentes ese día, (…) testimonios que fueron presentados por el recurrente en fecha 13 de agosto de 2015, y que el querellado manipulo a su favor, sin hacer constar que esas declaraciones eran de personas presentes ese día, que dieron fe del cumplimiento del recurrente en el lugar que le fue ordenado por el Supervisor, y que dan fe de que si se encontraba adolorido, y que les giro instrucciones de presentarse cada diez minutos frente a él, para tenerlos bajo control, y dirección ya que eran recién graduados. El instructor con esa actuación, violento el derecho de [su] defendido a ser objeto de un procedimiento justo e equitativo.”
Indicó que en tal sentido y “… esgrimiendo el principio de Buena Fe se presume, si fue cierto que el recurrente se retiro del lugar de trabajo para dirigirse a un centro de salud, con el conocimiento y aprobación previa de su Supervisor, lo cual tuvo que hacer por sus propios medios debido a la urgencia que presentaba.”

Señaló que el acto administrativo cuya nulidad solicita por ilegalidad e inconstitucionalidad es el acto contenido en la Resolución Nº 212-15 de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Comisario ELISIO GUZMÁN CEDEÑO, en su condición de Director del Instituto querellado, la cual fue transcrita en el Oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos, el Licenciado Pablo Herrera Portuguéz, acto administrativo del cual fue notificado el día 15 de noviembre de 2015.

Así pues, solicitó se reincorporado su defendido al cargo de Oficial o ha otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integra con todas sus variaciones, desde el momento en el cual fue ilegalmente separado del cargo, hasta el instante de su definitiva reincorporación, y todas aquellos beneficios que le correspondan como funcionario público.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la presentación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), expuso su defensa en lo siguientes términos:

Indicó que el presente caso se basa en la destitución de un funcionario policial que incurrió en la causal descrita en el Nº 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, normativa vigente para el momento de los hechos., en virtud de haber quedado demostrado “…en el expediente disciplinario que el oficial (…) mantuvo una conducta de desobediencia antes las instrucciones de servicio impartidas por su supervisor jerárquico en dos oportunidades; la primera es la referida a la Seguridad y Custodia en el Centro Plaza (…) y la segunda en la sala de Custodia de Aprehendidos del Centro de Coordinación General.”

En cuanto al argumento planteado por la parte querellante de que el Instituto violento las disposiciones del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa presentación judicial del Instituto “…negó rechazó y contradijo tal argumento, en virtud de que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, respetándose cada uno de los lapsos establecidos en el expediente disciplinario.”

Alegó que no existe vicio de falso supuesto de hecho, puesto que si existieron los hechos y la conducta de desobediencia del querellante, de no cumplir con las instrucciones de servicio impartidas por su supervisor en el ejercicio de su función policial, transcribiendo de este modo lo que a su criterio son las pruebas que demuestran tal conducta de desobediencia.

En cuanto a la violación del derecho a la salud indicó que su representado en ningún momento “…infringió tal derecho, pudiéndose evidenciar de las actas del expediente que no existió una prohibición por parte de la Institución para que asistiera la médico, pues en las Instalaciones de la Comandancia General donde se encontraba el querellante hay un servicio médico con las siguientes especificaciones (…) [e]n tal sentido el querellante como persona adulta debió asistir a un médico particular o al servicio médico de la Institución antes de acudir a prestar su servicio y así evitar cualquier daño a su salud, ya que en la declaración realizada en sede administrativa manifestó que presentaba dolores intensos al momento de recibir su servicio, arriesgando se esta manera la prestación efectiva del servicio, su integridad personal y de sus compañeros (…)”

Que por lo anterior se evidencia que no existió violación al derecho a la salud del querellante que se “…verifica de la relación de los reposos médicos que se consigna en este escrito (…) por lo la conducta del día 17 de mayo de 2014, también trasgredió normas básicas de actuación policial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Establecidas en el artículo 67 (…)”

Invocó a favor de su representado el principio de conservación de los actos, para lo cual trajo a colación la sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, señaló que el acto administrativo de destitución alcanzo su fin jurídico que fue la comprobación en el expediente disciplinario de la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalada en la formulación de cargos que fue debidamente comprobada en sede administrativa, demostrándose que la conducta del querellante transgredió los principios básicos de disciplina del cuerpo policial para el cual prestaba sus servicios.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.


-IV-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Observa quien aquí Juzga que la presente querella se circunscribe en la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 212-15 de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Comisario Elisio Guzmán Cedeño, en su condición de Director del Instituto querellado, del cual se dio por notificada en fecha 15 de noviembre de 2015, a través del Oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos, el Licenciado Pablo Herrera Portuguéz, que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) su reincorporado al cargo de Oficial, o ha otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integra con todas las variaciones, desde el momento en el cual fue ilegalmente separado del cargo, hasta su definitiva reincorporación.

Planteada como ha sido la pretensión de la representación judicial de la parte querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso con lo elementos probatorios existentes en autos, siempre con pleno apego a la costumbre, al orden público y a la Ley, tanto de rango legal como constitucional, en los siguientes términos:


 DE LA CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Se desengancha del escrito libelar la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellante referida ha que la presunta falta cometida por su representado fue en fecha 17 de mayo de 2014, y que en fecha 30 de julio de 2015, se le notificó del inicio de la averiguación administrativa, es decir, que había transcurrido más de un año desde los hechos lo que muestra una “…franca contravención con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) No obstante, de una revisión hechas a la copias del expediente (…) no existe justificación para tal desidia, ni tampoco consta prorrogas expresas dentro del mismo. Consecuencia legal que se demanda la prescripción del procedimiento.”

A lo que el Instituto querellado indicó que no exista tan vicio por que “… al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, respetándose cada uno de los lapsos establecidos en el expediente disciplinario.”

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el contenido de los artículos 60, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales contemplan lo siguiente:

“…De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60°-La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61°-El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Artículo 64°-Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Artículo 66°-No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
En primer lugar, se arguye de las normas transcritas el lapso establecido por Ley para que la administración en uso de sus facultades sustancie los procedimientos administrativos y posteriormente adopte una decisión de aquellos casos sometidos a su consideración, lapso el cual evidentemente es de cuatro (4) meses, en segundo lugar, prevén las normativas transcritas que cuando los procedimientos administrativos son iniciados de oficio, la administración debe notificar a los interesados, oportunidad en la que empieza a computarse el lapso de terminación para el procedimiento.

Por otro lado, se discurre que las referidas normativas sólo exteriorizan el lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma deba iniciar y decidir, lo cual, no es más que una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que ella misma desarrolla, con el fin de garantizar la celeridad en sus actuaciones, debiéndose entender en todo momento que el pronunciamiento tardío de la administración en sus actuaciones no implica la nulidad de los actos administrativos emanados de ella, puesto que nuestro ordenamiento jurídico prevé por artículo separado las causales que dan pie a la nulidad de los actos administrativos (ver artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Siendo así, se debe traer a colación el criterio planteado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 00960 de fecha 14 de julio de 2011, el cual expresa lo siguiente:
“…Respecto al alegato del accionante, esta Sala debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

(…) omisis

De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. …”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:
“…ahora bien, a los fines de elucidar si el fallo emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, se hace necesario señalar que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, -tal y como fue alegado por la parte apelante- el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la “caducidad”.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia Nº 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Además, cabe precisar que el instituto de la perención que según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al proceso por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso por la parte interesada; se encuentra estipulado es en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su texto establece lo siguiente:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención” (Subrayado de esta Instancia Jurisdiccional)
En todo caso, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento disciplinario, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:
(…) Omisis…
De acuerdo a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 60 y 61 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que “opero [sic] la perención establecida en el artículo 60 eiusdem”, por cuanto el Juez de instancia le atribuyó a la norma un alcance y un sentido distinto al establecido en la regla.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que en fecha declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marina Zerpa Albornoz, debidamente asistida por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Dentro de esta perspectiva, es menester para este Órgano Jurisdiccional expresar que en el caso en concreto se evidencia lo siguiente:
1. En fecha 17 de mayo de 2014, se produsieron los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

2. Reposo Médico de fecha 20 de mayo de 2014, expedido por la Doctora Emilyn Milano, de la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se le conceden 3 días de reposo, contados desde el 17 de mayo de 2014 al 19 de mayo de 2014, a favor del ciudadano Gustavo Gil Perdomo. (Folio 135 del expediente Administrativo).

3. Relación de Reposos del ciudadano Gustavo José Gil Perdomo, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social.

4. En fecha 18 de agosto de 2014, la administración dicto Acta de Apertura del procedimiento administrativo (Folio 24 y 25 expediente administrativo)

5. Oficio de Notificación de fecha 30 de julio de 2015, donde le notifican al hoy querellante del inicio del procedimiento de destitución de la función policial, con el objeto de que tenga acceso al expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el Nº 14/153 y pueda ejercer su derecho a la defensa, debidamente firmado como recibido en fecha 30 de julio de 2015. (Folio 85 y 86 del expediente administrativo)

6. Acta de Determinación de Cargos de fecha 30 de julio de 2015. (Folios del 87 al 98 del expediente administrativo).

7. Acta de formulación de cargos, de fecha 6 de agosto de 2015, debidamente firmada por el hoy querellante en fecha 06 de agosto de 2015. (Folios del 100 al 111 del expediente administrativo).

8. Acta de fecha 6 de agosto de 2015, mediante a cual la administración dejó constancia de haber recibido por parte del hoy querellante escrito de descargos, contentiva de 6 folios útiles. (Folio 112 del expediente administrativo).

9. Acta de fecha 13 de agosto de 2015, donde la administración deja constancia de la culminación del lapso referido a la consignación del escrito de descargos. (Folio 126 del expediente administrativo).

10. Acta de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual la administración dejó constancia de haber recibido por parte del hoy querellante Escrito de promoción y Evacuación de Pruebas, constante de 8 folios útiles. (Folio 127 del expediente administrativo)

11. Acta de culminación del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. De fecha 20 de agosto de 2015.

12. Boleta de citación dirigida al ciudadano GIL PERDOMO GUSTAVO JOSÉ, de fecha 22 de septiembre de 2014, con el fin de que compareciera por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a rendir declaraciones respecto ha la averiguación administrativa, debidamente firmado como recibido por el referido ciudadano, debidamente recibida en esa misma fecha (Folio 61 del expediente administrativo).
13. Acta de Declaración del ciudadano GIL PERDOMO GUSTAVO JOSÉ, de fecha 22 se septiembre de 2014.

14. Memorando Nº 1578/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, donde la Supervisora Jefe FRANCY EMILIA GAMARRA VERA, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite al Doctor LUÍS POMPILIO SÁNCHEZ, Consultor Jurídico, la totalidad del expediente disciplinario del hoy querellante, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Resolución Nº 136, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010. (Folio 138 del expediente administrativo).

15. Oficio IAPEM/DG/CJ/Nº 031/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, donde el ciudadano LUÍS POMPILIO SÁNCHEZ, en cumplimiento a lo establecido en el 226 de la Resolución Nº 136 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, presentó “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN” sobre la procedencia de la destitución del ciudadano Gustavo José Gil., donde indicó que “… de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en estudio, se detectó la presencia de una grave irregularidad- que en nuestro criterio- perjudica de nulidad el procedimiento administrativo en referencia, vicio que amerita la reposición de la averiguación al estado en el que el mismo sea subsanado, luego de lo cual, podrá entonces considerarse e fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la destitución del funcionario.” (donde sean admitidas y evacuadas las pruebas) (Folio 139 y 140 expediente administrativo).

16. Acta de extensión de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 23 de septiembre de 2015 (Folio 143 del expediente administrativo).

17. Oficio IPAEM/DG/CJ/Nº 038/2017, de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el ciudadano LUÍS POMPILIO SÁNCHEZ, indica al ciudadano ELISIO ANTONIO GUZMÁN, que “…de las actas que conforman la averiguación disciplinaria antes identificada, consideramos que existen elementos suficientes que acreditan de forma indubitable la responsabilidad disciplinaria del funcionario (…) razón por la cual consideramos que la destitución es procedente conforme a lo previsto por la causal tipificada en el cardinal 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”

18. Notificación de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano ELISIO ANTONIO GUZMÁN, Comisario General, Director Presidente del Instituto querellado, mediante el cual informa al hoy querellante del acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2015, en el cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se ordena su destitución, notificación que fue debidamente firmada como recibida en fecha 13 de noviembre de 2015.

Ha esto se debe traer a colación lo expresado por la Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 054 de fecha 21 de enero de 2009, el la cual se declaró lo siguiente:
“… Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:
“esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).
Considera este Alto Tribunal que en el presente caso, el retardo en decidir el procedimiento administrativo no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada, ni tal retraso infligió el derecho a la defensa de la Depositaria Judicial Monay C.A., cuya representación judicial, fue notificada del acto decisorio y ejerció el recurso administrativo y judicial correspondiente, como ha sido explanado en las líneas que anteceden, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara…”

Subrayando y resaltado del Tribunal

De la transcripción parcial del presente fallo, se desprende que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, aunado al hecho de que resulta evidente que la decisión dictada por la administración de forma extemporánea no dejó en estado de indefensión al hoy querellante, toda vez que el mismo fue notificado del acto sancionatorio y se encontraba en ejerció su derecho a la defensa, desplegando los recursos correspondiente que consideró pertinentes tanto en sede administrativa como judicial, por lo que debe este operador de justicia aclarar que la denuncia del querellante sólo prosperaría en el caso de que ese retardo administrativo constituya un menoscabo a los derechos e intereses de su persona, cuestión que no aplica en el presente, esto en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 054 de fecha 21 de enero de 2009, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.


 DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DEL DERECHO A LA SALUD.


En cuanto al alegato de la parte querellante, de que la Administración incurrió en el Falso Supuesto de hecho, por cuanto se le destituye del cargo en base a hechos falsos, ya que “…nunca incumplió ni abandono sus labores. En consecuencia, el acto que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la administración pública, sanciona al funcionario por hechos que son falsos, que nunca ocurrieron, [su] defendido no desobedeció las órdenes dadas por su superior (…)”

Ante tal alegato la Administración señaló que quedado demostrado “…en el expediente disciplinario que el oficial (…) mantuvo una conducta de desobediencia antes las instrucciones de servicio impartidas por su supervisor jerárquico en dos oportunidades; la primera es la referida a la Seguridad y Custodia en el Centro Plaza (…) y la segunda en la sala de Custodia de Aprehendidos del Centro de Coordinación General.”, por lo que para ellos, el querellante efectivamente incurrió en la falta descrita en el Nº 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En virtud de lo anterior, este Juzgado explica con el fin de resolver el argumento encaminado al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. Por lo que este Órgano Administrador de Justicia con el fin de determinar la procedencia o no del vicio planteado, entra ha revisar y analizar el contenido del acto impugnado, así como los elementos probatorios cursantes en autos, tomándose en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en la cual la Administración se baso para aplicar la sanción de destitución.

Dentro de esa perspectiva la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Negritas subrayado del Tribunal

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente.

Así las cosas, se pudo constatar de las actas que corren insertas al expediente administrativo relacionado con la presente causa, lo siguiente:

• Reporte de fecha 17 de mayo de 2014, sucrito por el ciudadano ROBERT VARGAS, Oficial Jefe del Instituto de la Policía del Estado Miranda, dirigido al ciudadano JUAN MORENO, Supervisor Agregado, Jefe de la Unidad de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. (Folios 4 y 5 del expediente administrativo).

• Novedades diarias “Personal de Servicio” de fecha 17 de mayo de 2014, donde Oficial Agregado LÓPEZ ERICK, Jefe de Área de Servicio de la Unidad de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Nº 1, “…que por instrucciones del oficial jefe Vargas Rorbert, supervisor de primera línea de la escuadra “A”, fue reportado el oficial Gil Gustavo (…), causa: incumplir orden relativa al servicio (…)” (Folios 8, 9, 10 y 11 expediente judicial)

• Reposo Médico de fecha 20 de mayo de 2014, expedido por la Doctora EMILYN MILANO, de la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se le conceden 3 días de reposo, contados desde el 17 de mayo de 2014 al 19 de mayo de 2014, a favor del ciudadano GUSTAVO GIL PERDOMO. (Folio 135 del expediente Administrativo).

• Relación de Reposos del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social.

Desglosado lo anterior, pasa este Tribunal a subsumir el derecho en los hechos materializados en el presente caso, esto con el fin de dilucidar si las pretensiones plateadas por la representación judicial de la parte querellante tienen lugar en derecho, por lo que se recalca que la destitución del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, antes identificado, se basa en la causal de destitución tipificada en el Nº 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa ha “…Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”, la cual dio impulso y merito al acto administrativo de destitución dictado por Instituto Autónomo de Policía del Estado, a ello, se debe agregar que consta en el expediente administrativo de la presente causa, específicamente en su folio 135, Reposo Médico de fecha 20 de mayo de 2014, expedido por la Doctora EMILYN MILANO, de la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se le conceden 3 días de reposo, contados a partir del día 17 de mayo de 2014, hasta el 19 de mayo de 2014, a favor del ciudadano GUSTAVO GIL PERDOMO, así como la respectiva relación de reposos, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social, inserto al folio 81 del referido expediente administrativo, donde se constata el registro o record de reposos llevados por el Instituto querellado, siendo dicho record la prueba fehaciente de la debida consignación de un reposo por parte del querellante.

Ante esta situación, es menester para quien aquí decide señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la Ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo publico, que propone la comisión de una falta imputada al hoy querellante ocasionando su egreso de la administración, una vez comprobados los hechos que comprometen su responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y con la previa sustanciación y apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo es que necesario para quien aquí juzga, la verificación de falta prevista en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual enmarca una situación encaminada al desempeño del funcionario policial en el ejercicio de sus funciones de forma contumaz y en desobediencia, falta que una vez consumada implica una ruptura en la relación de empleo público.

Dicho lo anterior y de la verificación de los elementos probatorios traídos ha juicio, se observa que la representación judicial de la parte querellante indica y fundamenta su acto administrativo de destitución en la actuación contumaz y desobediente del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL, plenamente identificado en autos, por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2014, a lo que el hoy querellante señala, que su actitud se generó por un malestar (dolor de espalda) que presentaba para la fecha de los sucesos, y que con posterioridad consignó un reposo de fecha 20 de mayo de 2014, debidamente expedido por la Doctora EMILYN MILANO, de la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual le conceden 3 días de reposo, contados a partir del día 17 de mayo de 2014, hasta el 19 de mayo de 2014, reposo que consta en la relación de reposos emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social, inserto al folio 81 del expediente administrativo, por lo que es innegable que efectivamente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, padecía una dolencia la cual produjo su reacción, hecho que fue verificado por el personal médico adscrito a la institución querellada, por otro lado, es necesario recalcar que la presentación judicial de la parte querellante nada indica respecto al malestar y posterior reposo consignado por la parte querellante, a lo que este Juzgado debe aplicar el derecho de rango constitucional previsto en nuestra carta magna el cual es el “DERECHO A LA SALUD”, debidamente tipificado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, derecho que propina una protección especial a los derechos sociales de los trabajadores de la republica y sus familiares, dirigiendo a tal fin una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, pues, así lo expresa la Constitución Nacional al establecer que el derecho a la salud es un derecho es estrictamente fundamental y esencial, donde el Estado como ente impulsor de la de justicia y la equidad estará obligado a protegerlo y garantizarlo como parte del derecho a la vida, puesto que la omisión de esta garantía constitucional conllevaría a una desobediencia evidente a la Constitución Nacional, por lo que es imperativo recalcar que los administrativos cuyo contenido viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley serán nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores.
A esto, es menester agregar que se desprende la afirmación de la representación judicial de la parte querellada de que no existió no existió una prohibición alguna “…por parte de la Institución para que asistiera la médico, pues en las Instalaciones de la Comandancia General donde se encontraba el querellante hay un servicio médico con las siguientes especificaciones (…) [e]n tal sentido el querellante como persona adulta debió asistir a un médico particular o al servicio médico de la Institución antes de acudir a prestar su servicio y así evitar cualquier daño a su salud, ya que en la declaración realizada en sede administrativa manifestó que presentaba dolores intensos al momento de recibir su servicio, arriesgando se esta manera la prestación efectiva del servicio, su integridad personal y de sus compañeros (…)”. Respecto ha ello, se considera sin lugar a dudas, que efectivamente el querellante padecía una dolencia para el momento de los acontecimientos, situación que según explicó el ex funcionario lo llevo a tomar esa decisión radical, hecho (dolencia) que fue comprobado por el personal médico adscrito al referido Instituto, quedando en evidencia que la decisión adoptada por la Administración sin tomar en cuenta el estado de salud del referido, fue estólida, puesto que al considerar el retiro del servicio como una conducta contumaz, no fue proporcional o los hechos debatidos, más aun cuando existe una prueba fehaciente en los autos que conforman la presente controversia, que si existió una dolencia que provoco el retiro del funcionario de su sitio de trabajo, circunstancia que fue confirmanda por la misma Administración cuando expresa en su escrito de defensa, que nunca le se negó al funcionario su asistencia algún centro médico, haciendo de esto modo desechable la acusación referida a la desobediencia e insubordinación, debidamente tipificada en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ello así, se hace énfasis en que la administración al fundamentar su acto administrativo de destitución no encuadró de forma correcta los hechos en la causal de destitución indicada en el numeral 3º ejusdem, y así se desprende del referido acto administrativo, concluyéndose en una mala aplicación de la norma, razón por la cual este Órgano Administrador de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.991, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). En consecuencia se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 212-15 de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Comisario ELISIO GUZMÁN CEDEÑO, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

Asimismo, se ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo de Oficial que ostentaba en el Instituto querellado, o ha otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integra contados desde el momento en el cual fue separado del cargo, esto es el 15 de noviembre de 2015, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

De igual forma, se ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos al hoy querellante por concepto de salarios caídos contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de ejecutoriedad del presente fallo, pago que se concede por imperio a lo promulgado mediante sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual se acogió al criterio jurisprudencial aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, criterio que ha razonamiento de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y este Órgano Administrador de Justicia, se tiene que el mismo “se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante…”, aunado al hecho que la situación bajo estudio comporta una situación de orden público, donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, debiendo este Juzgado en todo momento debe procurar el resguardo del ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, por cuanto no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distinción alguna para la protección y resguardo de estos de carácter social, en consecuencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales con su respectiva corrección monetaria, e intereses de mora, así como el calculo de los demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante solicitados en su escrito libelar, a los cuales haya cabida. Así se decide.

Dentro de ese contexto se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en los lapsos de tiempo planteados en la presente fallo, esto con el objeto de que este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante por concepto de salarios caídos. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

De lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.738.991, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 212-15 de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Comisario Elisio Guzmán Cedeño, en su condición de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo de Oficial que ostentaba en el Instituto querellado, o ha otro de igual o superior jerarquía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

CUARTO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integra contados desde el momento en el cual fue separado del cargo, esto es el 15 de noviembre de 2015), hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

QUINTO: se ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos al hoy querellante por concepto de salarios caídos contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de ejecutoriedad del presente fallo, pago que se concede por imperio a lo promulgado mediante sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual se acogió al criterio jurisprudencial aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013.

SEXTO: se ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de indexación, prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante.

SÉPTIMO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en los lapsos de tiempo planteados en la presente fallo, esto con el objeto de que este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante por concepto de salarios caídos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp. 007772/V.