REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.323.969
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR
MOTIVO: NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007789.
-I-
En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.323.969, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
En fecha 03 de mayo de 2016, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Superior, Rector de la Universidad Simón Bolívar. Igualmente se le solicitó al Rector de esa Universidad, el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016 y su posterior juramentación el día 09 de mayo de 2016, del abogado Ángel Vargas Rodríguez, como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2017, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2017, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron al acto la hoy recurrente y su apoderado judicial el abogado GIANCARLO BOTTINI, antes identificado, y el abogado GALÁRRAGA GIMÉNEZ HÉCTOR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, actuando como apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar (USB). Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas de replica, lo cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2017, se dejó constancia mediante auto que venció el lapso para presentar informes, indicándose que la causa entró en etapa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se deja constancia de la no consignación de la opinión fiscal, por parte del Ministerio Público.
Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Alegó que curso estudios de “…Post Grado a los fines de optar por el grado de Maestría en Lingüística Aplicada, en la Universidad Simón Bolívar, en el año 1998, culminando [su] carga académica en el año 2001, quedando pendiente para lograr esta meta, la presentación del Trabajo de Grado para su estudio y aprobación.”
Que en el año 2003, luego de sortear una cantidad de obstáculos “…el Decanato de Estudios de Postgrado en fecha 18 de febrero de 2003, decide [otorgarle] una prorroga extraordinaria para culminar [su] Trabajo de Grado.”
Que en fecha 12 junio de 2003, según oficio 0028, se procede a la designación de los jurados, siendo notificado el ultimo de estos el profesor Pablo Ríos en fecha 8 de julio de 2003.
Que en fecha 10 de septiembre de 2003, “…el jurado designado, irrespetando los lapsos establecido en el Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral, de fecha 20 de noviembre de 1985 (…) procede a dictar el veredicto definitivo de su trabajo de [su] Trabajo de Grado (…) conviniendo en no aceptar el mismo, manifestando que no reunía las exigencias mínimas exigidas por la Universidad para ser considerando como tal.”
Que en fecha 19 de septiembre de 2003, “…se emana una comunicación (…) en la cual se [le] notifica del mencionado veredicto...”
Que en virtud de ello solicitó la anulación del veredicto por considerar que violaba sus derechos, a lo cual obtuvo una respuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, y que el mismo se trata de un acto administrativo discrecional e inapelable, sustentando sus argumentos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 24 de septiembre de 2003, “…se emite un memorándum (…) cuyo asunto se identifica como: “Devolución de expediente”, emanado por la Coordinación de Postgrado en Lingüística Aplicada, destinado a la Directora de DACE…”
Que en fecha 26 de enero de 2004, “…se emite memorándum (…) en el cual se identificaba con el asunto como: “Anulación de Inscripción Eduardo BELLORÍNn”, emanado por la Coordinación de Postgrado en Lingüística Aplicada, destinado a la Directora de DACE…”
Que posterior a todo lo anterior expuesto realizó muchas solicitudes antes diversos organismos (Universidad Simón Bolívar, Consejo Nacional de Universidades, Defensoría del Pueblo, entre otras), siempre obteniendo como respuesta que se “…encontraba llevando a cabo, una petición imposible de satisfacer, dada la discrecionalidad e inapelabilidad del acto administrativo contenido del veredicto emanado por el Jurado designado por el Consejo del Decanato.”
Que a pesar de su insistencia continuó recibiendo negativas como la del 16 de noviembre de 2006, transcribiendo de tal modo el contenido del escrito.
Que “La misma negativa la [obtuvo] en comunicado de fecha 03 de marzo de 2010, emanado por [esa] casa de estudios…”
Que en vista que ha intentado resolver esta situación ante las autoridades de la Universidad Simón Bolívar si poder logarlo, así como ha acudido al Ministerio de Educación Superior, sin poder lograr el objetivo, y que acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de ayuda, siendo todo esto infructuoso, es por lo que en fecha 22 de junio de 2015, efectuó una nueva petición a las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de acudir ante los Tribunales de la República, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que sea de obligatorio cumplimiento para ambas partes.
Señaló que ante la solicitud el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar procede a negar su pedimento en fecha 27 de enero de 2016.
Que el acto administrativo signado como CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, es contentivo de la repuesta dada a la solicitud 22 de junio de 2015, según sesión ordinaria Nº 02-2016 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
Trajo a colación el contenido de la solicitud realizada por su persona en fecha 22 de junio de 2015.
Asimismo transcribió parte del acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016.
Indicó que resulta evidente del acto administrativo que no se le otorgó los 90 días contemplados en el ordinal 19 del Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado.
Que en primer lugar se vale de un calendario y contando los días afirma que se le consideraron como hábiles días de vacaciones colectivas.
En segundo lugar determino que no se le respetaron los lapsos contemplados en el referido manual.
Alegó que el acto administrativo no hace razonamiento alguno para dar respuesta a sus argumentos, referente a la violación de los lapsos contemplados en el manual, limitándose a transcribir parcialmente el ordinal 20 de los procedimientos para la evaluación de los Trabajos de Grado, y que “…nada dice con respecto a la violación de los lapsos que está obligado a respetar el jurado, por mandato del Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado, ni señala lo que se estipula al inicio del ordinal en el cual se señala que el jurado debe en principio dar las indicaciones para que el estudiante haga las correcciones a que hubiere lugar y de este no realizarlas en los 90 contemplados se puede indicar la calificación de reprobado o si falla en la defensa del trabajo de grado; por lo que no sabemos cuales son los fundamentos legales y los puestos de hecho que constituyeron motivos en que se apoyó el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, para dictaminar (…) que no se violo el lapso de 90 días contemplado en el Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado.
Señaló cuando hay lugar al vicio de incongruencia, explicando además que, “….quien decide un asunto sea en sede administrativa o judicial debe pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimientos Administrativos, por no atenerse a lo alegado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.”
Trajo a colación el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido explicó que el acto administrativo DC-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, no se pronuncia sobre la inobservancia por parte del jurado sobre los plazos contemplados en el Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, S/N, contentivo del veredicto emanado del Jurado Examinador de su Trabajo Especial de Grado, indicó que la notificación del último de los miembros del jurado el profesor Pablo Ríos, se hizo en fecha 8 de julio de 2003, según se evidencia de la carta de designación de jurado Nº 028 de fecha 12 de junio de 2003.
Trajo a colación el numeral 19 del Capitulo II del Manual del Trabajo de Grado y Tesis Doctoral de fecha 20 de noviembre de 1985.
Indicó que el plazo culmina en fecha 18 de septiembre de 2003, es decir, los 20 días que menciona el numeral 19 antes trascrito, inició el día 8 de julio de 2003, fecha de las notificaciones, la cual fue hecha al profesor Pablo Ríos, luego fueron interrumpidos entre el 18 de julio y 9 de septiembre por vacaciones colectivas, para luego iniciar el conteo a partir de esta fecha, finalizando los 20 días que establece el Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral el 20 de septiembre de 2003.
Que dicho plazo culminaba el 18 de septiembre de 2003, y que por ello “…no era posible que el jurado dictara un veredicto definitivo aprobatorio o no de [su] Trabajo de Grado, en fecha 10 de septiembre de 2003, (…) por que cuando estos hubieren decidido no agotar el lapso de veinte (20) días contemplados en el Manual, si les era de obligatorio cumplimiento [otorgarle] [sus] noventa (90) días para [ella] efectuar las correcciones a las que hubiere lugar, todo esto de conformidad con el ordinal 19 del Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado vigente para el momento.”
Que el Jurado debió realizar las recomendaciones pertinentes, en caso de que en caso de le mismo no se ajustara a las exigencias mínimas hechas por este y concederle un plazo de 90 días para llevar a cabo las correcciones a las que hubiere lugar.
Graficó el calendario de los meses julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2003.
Indicó que se evidencia que el plazo no mayor de 20 días “…para discutir el contendido del trabajo e informar las sugerencias del jurado, finalizó el 25 de septiembre de 2003, por lo que mal podría el jurado emitir en fecha 10 de septiembre de 2003 un veredicto definitivo, aprobando o reprobando el Trabajo de Grado, como efectivamente lo hizo y mucho menos aun, podría ser un veredicto definitivo ya que no se notificó de las deficiencias del Trabajo y tampoco se [le] otorgaron los noventa (90 días) contemplados en el Manual, para corregirlo y consignarlo con sus correcciones…”
Que debe decidirse conforme al artículo 12 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que si bien es cierto el veredicto del jurado evaluador debe considerarse dentro del campo de la discrecionalidad, también lo es el hecho que hay limites en la potestad discrecional de la administración, lo cual esta destinado a mantener la proporcionalidad y la adecuación del supuesto de hecho con lo fines de la norma.
Transcribió el artículo 12 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las decisiones que no cumplan con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficiencia están condenadas a ser declaradas nulas de nulidad absoluta.
Alegó que la evaluación fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Manual, evidenciándose la carencia total y absoluta de los trámites formales legales establecidos, transgrediéndose la fase del procedimiento que garantizaban su defensa, impidiéndosele una oportunidad adecuada para ejercer su defensa, ocasionándole una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías y provocándole una lesión grave a su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la constitución Nacional (debido proceso).
Explicó lo que debe entender por derecho a la defensa y debido proceso, y que en su caso no pudo ejercer su defensa del Trabajo de Grado ante la Universidad, por que no se le dio la oportunidad de 90 días contemplados en el referido Manual, y que el recurrido solo dictaminó que su trabajo no reunía las condiciones mínimas para considerarse como tal y cerraron su caso, aunado ha que fue a todas las instancias y se le dijo que se trataba de un acto administrativo de carácter discrecional y que nada podía hacer al respecto.
Finalmente solicitó la nulidad del procedimiento contentivo del veredicto dictado por el jurado examinador del Trabajo de Grado en fecha 10 de septiembre de 2003.
Asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, donde la Universidad demandada da respuesta a la solicitud que hiciere la recurrente en fecha 22 de junio de 2015, la nulidad del acto administrativo S/N contentivo del veredicto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, que se ordena la reincorporación de su persona a la Maestría en Lingüística Aplicada, a los fines de culminar con los créditos requeridos por su persona.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar expuso lo siguiente:
Indicó que la hoy recurrente solicitó previamente la nulidad del veredicto de fecha 10 de septiembre de 2003, al Decanato de Estudios de Postgrado de la Universidad Simón Bolívar, ante lo cual ese Órgano Universitario “…emitió Acto Administrativo identificado con el alfanumérico DPG/2003/203, de fecha 18 de noviembre de 2.003 y notificado formalmente a la hoy demandante el día 25 de noviembre de 2.003, (…) [en ese] acto administrativo el referido Decanato se declaró incompetente ante la inapenabilidad de los veredictos emitidos por los jurados académicos, incluyendo aquello que se pronuncian sobre la tesis de grado de los trabajos de ,maestría. Pero lo verdaderamente importante de este acto administrativo, a los efectos que se persiguen (….) es que en la “INDICACIÓN DEL RECURSO” se le advirtió a la hoy demandante, conforme a derecho y justicia, que disponía de los Seis (6) meses siguientes a su notificación, para acudir por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si consideraba que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy impugna-vulnera sus derechos e intereses.”
Respecto a lo anterior concluyó, que la recurrente“…tendría que haber solicitado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como fecha limite el 25 de mayo de 2.004 (hace 12 años), no la nulidad del veredicto cuya nulidad solicita, sino la nulidad del mencionado acto administrativo por medio del cual el Decanato de Estudios de Postgrado de la Universidad Simón Bolívar se declaró incompetente-ante la solicitud de declaratoria de nulidad del veredicto que recibiera esa Sede Administrativa .es decir, la acción para impugnar este acto administrativo caducó y así solicitó sea declarado…”
En cuanto al acto administrativo alfanumérico CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, indicó que la recurrente alegó los mismo vicios con que sustenta la “…solicitud de nulidad del primer acto administrativo pero sobre el que solicito sea declarada su nulidad su caducidad: En primer lugar, alega la inmotivación del acto administrativo que impugna, lo cual se descarta totalmente con una somera revisión del acto administrativo en referencia, que contiene claramente las razones en las cuales se sustenta, pero es que expone, en lo absoluto, en que basa su alegato de ausencia de motivación, sino que acto seguido, alega la violación del Manual de Trabajos Especiales de Grado (se refiere al Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral), por cuanto, según su alegato y percepción, el jurado evaluador no respeto el lapso de Veinte días que tenía para revisar el trabajo de grado presentado y no se le dio el lapso de Noventa (90) días que, según la demandante, tenía para hacer observaciones al mencionado trabajo.”
En cuanto ello, recalcó que el lapso de 20 días es un lapso y no un termino, “….por lo que el Jurado no necesariamente tenía que dejar vencer los 20 días hábiles para pronunciarse: es así como , aun dando por cierto que el lapso que el lapso para la revisión del trabajo y el pronunciamiento del jurado comenzó, como lo señala la demandante, el 8 de julio de 2.003, (en realidad, al día siguiente, el 9 de julio de 2.003), el Jurado se pronunció en tiempo hábil reprobando el trabajo de grado presentado, lo cual estaba facultado para hacer y con esto se rebate la alegada obligatoriedad del lapso de [n]oventa (90) días para hacer incorporara (sic) al trabajo las observaciones que haría el Jurado: de acuerdo al numeral 19 del referido manual (….) es decir, es discrecional del jurado sugerir modificaciones al trabajo de grado.”
Rebatió la violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sobre los límites y la regulación de la discrecionalidad administrativa, y demás, por lo que dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indicó que “…aun haciendo observaciones para ser eventualmente incorporadas, aun así el trabajo presentado no cumpliría con el mínimo para ser aprobado, y es ese el sentido de la regulación mencionada. Si aunado a esto, se le considera lo expuesto en el acto administrativo impugnado sobre los varios tutores asesores que le fueron asignados a la entonces tesista, hoy demandante, y que sucesivamente, renunciaron ante la negativa a acatar sus recomendaciones, además de lo referente a la prorroga extraordinaria que le fue concedida, ciertamente que la discrecionalidad administrativa fue ejercida, racional y justa.”
Indicó que la recurrente incurrió en contradicción “…por cuanto afirma, además que el ultimo jurado fue notificado el 8 de julio de 2.003, de lo que se deduce que se designó jurado y se pronunció, siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido, por lo que no puede haber ausencia total del procedimiento establecido; y, por su puesto, es rebatido también, de manera suficiente y contundente, el vicio de indefensión, no solo porque la faculta del jurado de hacer observaciones al trabajo de grado es discrecional, sino porque en realidad, la defensa del tesista, se va estructurando progresivamente, iniciándose con el acatamiento de las recomendaciones de los tutores asesores, lo cual no fue realizado por la hoy demandante.”
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
III OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, se deja sentado que la representación judicial del Ministerio Público no consignación escrito denominado “OPINIÓN FISCAL”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Nacionales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N contentivo del veredicto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, y el acto administrativos CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, donde la Universidad demandada da respuesta a la solicitud que hizo la recurrente en fecha 22 de junio de 2015, dictado por la Universidad Simón Bolívar, en consecuencia este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, y con fundamento en los alegatos y las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se observa que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente de que se declare la nulidad del la nulidad del acto administrativo S/N contentivo del veredicto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, así como la nulidad del acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, donde la Universidad Simón Bolívar, hoy parte recurrida, da respuesta a la solicitud que le hiciere la parte recurrente en fecha 22 de junio de 2015, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación a la Maestría en Lingüística Aplicada.
Dicho lo anterior, y a los fines de resolver el conflicto planteado, es fundamental reiterar que de conformidad con el Principio Dispositivo, dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos sin poder sacar convicciones fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, con la facultad de decidir de acuerdo con la experiencia común y las máximas experiencias; esto con el fin de resguardar y mantener incólume los derechos y garantías legales y constitucionales de ambas partes.
Ello así, se debe indicar que en Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen la facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter generales o particulares que sean contrarios a derecho, sino también de condenar a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, dándole autorización los llamados recurrentes para actuar en sede judicial exponiendo sus pretensiones propias plenas de esta jurisdicción, por lo que, se afirma que el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio idóneo para solicitar la nulidad de algún acto administrativo sea de efectos particulares o efectos generales, de manera que la impugnación del acto administrativo como bien lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia otorga al recurrente una tutela judicial efectiva y garantiza el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.
Siendo así, pasa este Juzgado a dar pronunciamiento expreso en cuanto al conflicto planteado por la ciudadana EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ, antes identificada, por los actos administrativos de fechas 10 de septiembre de 2003, y 27 de enero de 2016, conflicto que se resuelve en los siguientes términos:
 DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
En cuanto al acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, donde la Universidad Simón Bolívar, hoy parte recurrida, da respuesta a la solicitud que le hiciere la parte recurrente en fecha 22 de junio de 2015, contentiva de la denuncia que esa Universidad no hizo pronunciamiento alguno sobre la inobservancia de los plazos por parte de su jurado evaluador, contemplados en el Manual de Presentación de los Trabajos Especiales de Grado, incurriendo de ese modo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que este Juzgado, decide traer a colación el contenido del acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, el cual exterioriza lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en mi carácter de Secretario de la Universidad Simón Bolívar, para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales sobre derecho de petición y notificación de los actos administrativos, a cuyo fin, le notifico formalmente que la respuesta del Consejo Directivo a su solicitud, de conformidad con lo decidido en su sesión ordinaria Número 02-2.016 de fecha Veintisiete (27 de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016) es la siguiente:
En atención a la solicitud realizada el día (…) 22 de junio de 2015, en la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del procedimiento emanado de la Universidad Simón Bolívar, contentivo del veredicto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003 (...) y solicita un derecho de palabra a los fines de elevar su caso ante las autoridades universitarias y que sean escuchados sus argumentos, este Consejo Directivo, por órgano de su Secretario que lo es también de la Universidad Simón Bolívar, le notifica lo siguiente:
NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del veredicto caído sobre su trabajo de grado (…)
En cuanto al derecho de palabrera solicitado, igualmente NIEGA, por cuanto se considera que la ciudadana solicitante ha expuesto suficientemente sus argumentos por escrito.”

Se desprende de la trascripción del acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, el cual riela a los folios 63, 64, y 65 del presente expediente judicial, que el mismo devine del conflicto desarrollado a raíz del veredicto “REPROBADO”, dictado por la Universidad Simón Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2003, así como por las diversas solicitudes que realizó la hoy recurrente hacia la Universidad recurrida, además se denota de la presente controversia que la ciudadana Eduarda F. Bellorín Gómez, antes identificada, alega que el jurado evaluador de su tesis en el año 2003, transgredió las disposiciones reglamentarias establecidas en el Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral, aprobado por el Consejo Académico el 20 de noviembre de 1985, por no haber respetado los lapsos allí establecidos y dictar un veredicto negativo, lo que, a consideración de quien aquí juzga se trae a colación el contenido de la disposición señalada como “Evaluación del Trabajo Final”, específicamente el punto Nº 20 del referido Manual, el cual dictamina lo siguiente:
“…20. Cuando el Jurado considerare que el trabajo no corresponde a los exigencias mínimas de un trabajo final, aún después de considerar las eventuales modificaciones, indicará en un acta las razones y el estudiante quedará reprobado, el acta se remitirá a través del Coordinador, al Decano de Postgrado y al expediente del estudiante.”
Negritas de este Tribunal.
Se desprende del punto anteriormente transcrito, que el jurado evaluador, cuando consideraré que el trabajo presentado por la tesista, aún después de las modificaciones que le hubiesen realizado, no cumpliré con las condiciones o exigencias mínimas de un trabajo final, lo tendrá como reprobado, debiendo en todos los casos, suscribir un acta contentiva de la motivación por la cual dictaminó de manera negativa, la cual posteriormente será elevada a través de su Coordinar al Decano del Postgrado y consecutivamente anexada al expediente del estudiante. Por lo que este Juzgador llevando estas premisas al caso en concreto, evidencia y ratifica que la decisión adoptada por el Jurado Evaluador de la Universidad Simón Bolívar en el año 2003, no transgredió las disposiciones a la que se refiere el Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral, aprobado por el Consejo Académico el 20 de noviembre de 1985, por lo que el acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, no carece del vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la parte recurrente, puesto, que dicho vicio se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose dicho vicio cuando el Juez a través de su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien sea porque el Juez no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos intervinientes en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, razonamiento que lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, al declarar (…) según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.”. Por lo que se declara, que el acto administrativo (CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016) hoy objeto de impugnación, cumple con todos y cada uno de los extremos y requisitos necesarios para que el acto administrativo propiamente dicho sea valido, puesto que, posee tanto la síntesis de los hechos que lo motivaron, como la expresión de todo lo promovido y alegado por la hoy recurrente en el ejercicio de su derechos, así como, la debida fundamentación en la cual basó su decisión, razón la cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desechar como en efecto se hace, el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo al vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, se declara totalmente valido y consecutivamente firme el acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, por no se el mismo contrario a las disposiciones legales y constitucionales dictaminadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Así las cosas, y por efecto de la declaratoria anteriormente esbozada, este Órgano Administrador de Justicia, declara que por vía de consecuencia el acto administrativo S/N contentivo del veredicto de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el Jurado Evaluador de la Universidad Simón Bolívar, no puede ser atacado de nulidad absoluta, ni arremeterse contra su validez procedimental. En virtud, de que la oportunidad procesal en la cual la hoy recurrente (EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ) debió ejercer su acción de nulidad caducó, esto según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que hurgar la eficacia y validez del referido acto administrativo S/N resulta totalmente inoficioso, más sin embargo, se aclara que la declaratoria de firmeza del acto administrativo que nos antecede (acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016) da como firme consecutivamente el acto administrativo S/N contentivo del veredicto de fecha 10 de septiembre de 2003, aunado al hecho, de que se verifica de su contenido que el mismo no va en contravención a la costumbre, al orden público y la Ley, por lo consiguiente se tiene por totalmente validó y surte plenos efectos, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.323.969, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de reincorporación a la Maestría en Lingüística Aplicada de la ciudadana Eduarda F. Bellorín Gómez, antes identificada, por resultar la misma a todas luces improcedente. Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EDUARDA F. BELLORÍN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.323.969, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. En efecto se declara:
1.- se CONFIRMA el acto administrativo CD-2016-043 de fecha 27 de enero de 2016, donde la Universidad Simón Bolívar dio respuesta a la solicitud planteada por la hoy recurrente en fecha 22 de junio de 2015.
2.- se CONFIRMA el acto administrativo S/N contentivo del veredicto de fecha 10 de septiembre de 2003, contentivo del veredicto de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual la Universidad Simón Bolívar dictamino como “REPROBADO” el Trabajo de Grado “ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE EN ESTUDIANTES ADULTOS Y SU INCIDENCIA EN EL RENDIMIENTO ACADÉMICO”, presentado por la hoy recurrente para optar al grado de Magíster en Lingüística Aplicada.
3.- se NIEGA la solicitud de reincorporación a la Maestría en Lingüística Aplicada de la ciudadana Eduarda F. Bellorín Gómez, antes identificada, por resultar la misma a todas luces improcedente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp.007789/v