REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2017 por el abogado Luís Fabricio Sarmiento Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.643, actuando en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, mediante la cual expuso: “visto el folio ciento ocho (108) de la pieza 2 del expediente JSCA3-N-2014-0065 y el folio ciento catorce (114), en el cual solicitó la revisión de la sentencia de alzada, que no fue considerada por este tribunal, ni se pronunció al respecto, se observa que la notificación a la Procuraduría General de la República indica que condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y tendiendo en cuenta que de acuerdo al folio ciento treinta y tres (133), donde dice que mi representada para la fecha del 05/12/2013 era un Viceministerio de Agricultura y Cría adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, que para esa fecha no es cierto. Conforme a lo antes expuesto a lo antes expuesto, se solicita muy respetuosamente a este juzgado, se restituya la presente causa al estado de su debida notificación, indicándole a la Procuraduría General de la República la situación planteada y, tomando en cuenta las prerrogativas del Estado Venezolano, establecidas en las leyes de la República, entre ellas, la notificación a mi representada (MPPAPT), anexado copia certificada de las sentencias, tanto la emitida por el tribunal A quo, como la emitida por el Tribunal de Alzada.” (Subrayado de este tribunal).
Para resolver al respecto se considera:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto, en consecuencia, ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, riela al folio 108 de la presente pieza judicial, copia del Oficio Nº 16-0459, librado por este tribunal el 15 de junio de 2016 contentivo de la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, firmada y sellada como recibida, donde textualmente se expresa: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificarle que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la EJECUCIÓN VOLUNTARIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial signado bajo el Nº JSCA3-N-2014-0065, (nomenclatura de este Juzgado), interpuesto por el abogado Carlos A. Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.448, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (…)”, la cual fue consignada a los autos el 28 de junio de 2016.
No obstante lo anterior, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, mediante la cual expuso: “Por cuanto no consta en autos, la correspondiente notificación al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (antes, Ministerio para el Poder Popular para el Comercio), es por lo que solicitamos a este digno Tribunal que se sirva de notificar al mencionado Ministerio…”, profirió auto el 18 de enero de 2017, mediante el cual, visto que la presente querella funcionarial fue incoada contra los actos de remoción y retiro del cargo que el actor ostentaba de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, contenidos en las Resoluciones Nos. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, emanadas del entonces Ministerio de Producción y Comercio, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y octava del Decreto 6.129 del 3 de junio de 2008, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 5.890 Extraordinario, se ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y estableció que las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarían a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras; este Tribunal consideró dejar sin efecto el oficio Nº 16-0460 del 15 de junio de 2016 dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y se ordenó librar nuevo oficio bajo el mismo tenor al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, sin embargo, se omitió renovar la notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del aludido auto con la salvedad delatada.
Ello así, el 13 de febrero de 2017, el abogado Luís Fabricio Sarmiento Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras consignó escrito a través del cual cuestionó la notificación que le fuere practicada mediante Oficio Nº 17-0026 de fecha 18 de enero de 2017, contentivo de la ejecución voluntaria señalando al efecto que: “la sentencia de la alzada, no condena a mi representada, sino a otro Órgano del Estado, por tanto, muy respetuosamente se requiere que dicha sentencia sea revisada”.
Posteriormente el 15 de marzo de 2017, el ciudadano Luís Rafael Herrera Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, consignó escrito a través del cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que este Tribunal profirió auto el 23 de marzo de 2017, donde se estimó pertinente indicar de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1 y 8 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6129, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a través del cual se suprimió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), “(…) el órgano competente para conocer todo lo concerniente al ya extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), es el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, toda vez que la presente querella funcionarial fue incoada contra los actos de remoción y retiro del cargo que el actor ostentaba de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), contenidos en las Resoluciones Nos. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, emanadas del entonces Ministerio de Producción y Comercio. Siendo así, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento de la referida decisión, este Juzgado ordena librar mandamiento de ejecución forzosa al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y 526 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución una vez la parte interesada consigne las copias correspondientes”.
En este contexto cabe señalar que la Administración Pública Central, está constituida por la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, junto a los Ministerios y demás órganos creados por Ley; que más allá del señalamiento efectuado en el auto proferido por este Tribunal el 23 de marzo de 2017, -cuya nulidad será declarada posteriormente- cuestionado por el apoderado judicial del Ministerio Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, respecto a que no es cierto que su representado “para la fecha del 05/12/2013 era un Viceministerio de Agricultura y Cría adscrito al Ministerio de Producción y Comercio”; lo cierto es -se insiste- que de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1 y 8 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6129, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a través del cual se suprimió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el órgano competente para conocer todo lo concerniente al ya extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), es el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, toda vez, que el objeto del presente juicio lo constituye la pretensión de nulidad de los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 835 de fecha 9 de noviembre de 2001, notificados mediante cartel publicado en el Diario “El Universal” el 26 de septiembre de 2001 y Oficio N° DG/SASA/011361 de fecha 29 de octubre de 2001, respectivamente, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Director, adscrito a la Dirección Estatal Sucre del otrora Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Ello así, en el marco de las actuaciones descritas y como quiera que se omitió la correcta notificación de la Procuraduría General de la República del auto dictado el 18 de enero de 2017, este Tribunal en aras de procurar la estabilidad que debe imperar en los juicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, a través del cual se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de ejecución voluntaria conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la EJECUCIÓN VOLUNTARIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial signado bajo el Nº JSCA3-N-2014-0065, (nomenclatura de este Juzgado), interpuesto por el abogado Carlos A. Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.448, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, incoada contra las Resoluciones Nos. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, emanadas del entonces Ministerio de Producción y Comercio.
En tal sentido este tribunal ordena librar oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS; los cuales deberán estar acompañados de copias certificadas tanto del presente auto como los dictados en fecha 23 de marzo de 2017, 18 de enero de 2017 y 15 de junio de 2016, respectivamente, asimismo, de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004; y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de diciembre de 2013. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/sgp
Exp. JSCA3-N-2014-0065
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