REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 01 de junio de 2017
Expediente Nro. 15-3782
PARTE QUERELLANTE: ciudadana DORI JOSEFINA RENDON DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.011.803, debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de marzo de 2015, fue interpuesto ante Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) el presente Recurso Contencioso Funcionarial, incoado por la ciudadana Dori Josefina Rendon de Santiago, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución en fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante, ha reformular su escrito libelar y consignar los instrumentos fundamentales a los que hace alusión el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Finalmente en fecha 11 de mayo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte querellante a los fines de manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observó que la última actuación de la parte accionante data de fecha 01 de marzo de 2015, cursante al folio 01, siendo este la interposición del libelo del la presente querella.
En este sentido, se establece que la acción puede definirse como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado (Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Ediciones Paredes, caracas, pág. 146).
Por otra parte, el interés se establece como la acción de conseguir por los órganos de justicia, a través de su actividad, la satisfacción del interés material, dado a ello, se puede entender que desde que una persona crea tener un conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, esta puede ejercer la acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva el mismo.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)…”.
Asimismo, la sentencia Nro. 223, de fecha 05 abril 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Raul Yusef Díaz y otros) sostiene lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: “antes de la admisión” o “después de que la causa entre en estado de sentencia”; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, y comienza el lapso para dictar sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00935, Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio del 2014, Caso: César Edecio Sira González Vs. el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Siendo ello así, este Juzgador en fecha 11 de mayo de 2017, ordenó notificar a la parte actora a los fines de que manifestara su interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, todo en ello en virtud de la sentencia Nro. 4294, de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, vencido como se encuentran los lapsos establecidos para dar por notificada a la parte recurrente, quien aquí suscribe aprecia que en la presente causa existe una total inactividad procesal por la parte interesada, ya que no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, en consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORI JOSEFINA RENDON DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.011.803, debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Utrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primero (1°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En el mismo día, siendo la once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio, así como boleta de notificación.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 15-3782/AB
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