REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158°
Expediente Nro. 12-3408
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representado judicialmente por los Abogados Hugo Rafael Guedez Laguna, Milagros de Jesús Rivero Otero, Franco Rafael Hernández Maestre y Cail Yolanda Rodríguez de Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.982, 25.033, 103.218 y 107.257, respectivamente.
Recurrido: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CAPRINA DE NUEVA ESPARTA 1221, R.L.”.
Motivo: Demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de diciembre de 2012 fue interpuesta la presente Demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar por los abogados Hugo Rafael Guedez Laguna, Milagros de Jesús Rivero Otero, Franco Rafael Hernández Maestre y Cail Yolanda Rodríguez de Alvarado, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Asociación Cooperativa “Caprina de Nueva Esparta 1221, R.L.”, ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 12-3408.
En fecha 08 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la Asociación Cooperativa “Caprina de Nueva Esparta 1221, R.L.” y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de junio de 2014, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera a instar nuevamente la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Industrias y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de que manifestaran su interés o no en la presente demanda.
En fechas 25 de junio y 05 de agosto del 2014, respectivamente, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencias, manifestando su interés en la continuación de la presenta causa y consignó las copias simples a los fines de ser certificadas y librar los respectivos oficios de citación y notificación, siendo las mismas practicadas por el Alguacil en fechas 13 y 14 de agosto de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado procedió a agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 08 de enero de 2013, alusivo a la citación de la parte demandante, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de marzo de 2016 se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para las Industrias y Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de que manifestaran su interés o no en la continuación de la presenta causa.
Finalmente en esta misma fecha, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, se observa que la última actuación del asunto data de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 54), momento en el cual la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas a los fines de practicar la respectiva citación y notificación.
En tal sentido, este sentenciador previo a cualquier pronunciamiento considera necesario destacar que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto del procedimiento, caso en el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia N° 00206 del 14 de marzo de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, Gobierno del Distrito Capital dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo ese contexto, se puede decir que el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio; vale decir, intrínsecamente que en la acción se encuentra involucrado un interés procesal actual, que deriva de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, siendo que dicho interés procesal por antonomasia, debe persistir y subsistir a la oportunidad efectiva en que fue incoada la actividad jurisdiccional (interposición del recurso o la demanda).
Como bien es cierto, el fin del juicio se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes en una posición gravadas con cargas procesales, de las cuales tiene que librarse oportunamente para movilizar el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la Ley.
Ahora bien, este Juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00282, del 11 de abril de 2012, expediente Nro. 2005-5227, (caso: Peltes de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Igualmente, la sentencia Nro. 223, de fecha 05 abril 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Raul Yusef Díaz y otros) sostiene lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: “antes de la admisión” o “después de que la causa entre en estado de sentencia”; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, y comienza el lapso para dictar sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00935, Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio del 2014, Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Siendo ello así, quien aquí decide evidencia que en fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para las Industrias, y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (I.N.A.P.Y.M.I), a los fines de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de manifestar su interés procesal, todo en ello en virtud de que se encuentran intereses del Estado en el presente asunto, no obstante, vencido como se encuentran los lapsos establecidos para dar por notificada a las partes, este juzgador aprecia que en la presente causa ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte demandante, el cual no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, en consecuencia este Juzgador tiene la imperiosa necesidad de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda . Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar por los abogados Hugo Rafael Guedez Laguna, Milagros de Jesús Rivero Otero, Franco Rafael Hernández Maestre y Cail Yolanda Rodríguez de Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.982, 25.033, 103.218 y 107.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Asociación Cooperativa “Caprina de Nueva Esparta 1221, R.L.”
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En este mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 12-3408 (IEVP/MVO/OF/AB)
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