REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000723
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-634.657.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RAFAELA MOTA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.062.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INADMISIBLE)
- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, incoada en fecha 24 de mayo de 2017, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VAAMONDE, en contra de la ciudadana CARMEN RAFAELA MOTA PARADA, quien aparece como propietaria registral de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0105 de la primera planta del Edificio 01, Bloque 36, que forma parte del Conjunto residencial Bravos de Apure (Terraza M), de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,90 mts2) y un porcentaje de condominio de 1,366% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. Sus dependencias son cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) baño; cuyos linderos y medidas son: NORTE: pared norte del edificio; SUR: parte de la fachada este del edificio, pasillo ascensor; ESTE: pared este del edificio; y, OESTE: apartamento Nro. 0104.
Como recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Original de contrato denominado por las partes como “contrato verbal con promesa de futura compra-venta” celebrado entre los ciudadanos CARMEN RAFAELA MOTA PARADA y CAYETANO DE JESÚS GARCÍA BARRETO, debidamente autenticado en fecha 08 de agosto de 1986 ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 36 de los libros respectivos.
B. Copia certificada de sentencia de divorcio emanada en fecha 13 de enero de 1998, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C. Original de comprobantes de pago hechos a la sociedad mercantil MIRANDA-HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., que rielan en los folios desde el 16 hasta el 102, ambos inclusive.
D. Original de documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 27 de abril de 1999 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 6, Protocolo primero.
E. Recibos de pago de condominio y liquidación de impuestos que rielan en los folios que van desde el 109 hasta el 121, ambos inclusive.
F. Original de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 29 de febrero de 1984, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal, anotado bajo el Nro. 3, Folio 26, Protocolo 1º, Tomo 25.
G. Original de certificación de gravámenes de fecha 23 de mayo de 2017, emanada de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo primero.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no aportó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es menester destacar que conforme a la doctrina de nuestra casación civil desarrollada en las decisiones precedentemente transcritas, dicha omisión no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que el demandante acompañó a diligencia consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2017, toda vez que dicha certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al mencionado documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tal omisión y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VAAMONDE, en contra de la ciudadana CARMEN RAFAELA MOTA PARADA, plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al 1º de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2017-000723
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