REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2016-000035
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JACKELYNE SOSA PINO y MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688 y 26.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., debidamente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1974 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD - OPOSICIÓN CAUTELAR.

- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Esta incidencia se originó por medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016, luego que se observara que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho decreto fue formulada oposición de parte, a través de escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2016.
La parte actora presentó escrito de alegatos en esta incidencia cautelar el día 17 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, vencida la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la oposición cautelar, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN

En el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016, este juzgado consideró que en el proceso se habían adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procedió a decretar la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil demandante.
Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), este tribunal hizo constar en el decreto cautelar objeto de oposición que tal presunción se verificó en autos en virtud de que en revisión de las actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., se evidenció que la misma cuenta con dos (2) únicos accionistas, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLIU C.A., propietaria de quinientas cinco (505) acciones, y, la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., propietaria de las restantes quinientas cinco (505) acciones, por lo que si eventualmente se ordenase la disolución de la sociedad mercantil demandada, aparece verosímil que la parte actora en el presente juicio tenga derecho ala cuota de liquidación correspondiente, la que sería satisfecha con el patrimonio societario.
Por otra parte, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta aquella fecha, se observó que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se verificó tras tomar en consideración que aparentemente existe una parálisis de los órganos sociales que posiblemente le impidan a la demandada la consecución de su objeto social, con el consecuente riesgo sobre su patrimonio.
En su oposición cautelar, la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, circunscribió su defensa a lo siguiente:
A) Que el decreto está resentido de falta de motivación, infringiendo lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se determinó de cual medio probatorio obtuvo la información de que la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L, para hoy en día es accionista de la sociedad mercantil demandada.
B) Que el fallo fue motivado en unos elementos materiales o de hecho que no cuadran en el presupuesto del peligro de la demora.
C) Que el tribunal entró a considerar un problema de fondo, un hecho que constituyó un antecedente de la causa de pedir por parte de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., ya que en su escrito de demanda alegó precisamente la paralización de los órganos como un motivo capaz de estimular la disolución de la sociedad mercantil demandada.
D) Que este tribunal infringió lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que armó el fallo sobre el mérito de un hecho que tiene que ver con el problema de fondo.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN

Vistos los hechos narrados en el capitulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.
Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandado opositor quedó debidamente citado en fecha 07 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que dicho demandado pueda realizar oposición a la medida.
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal reitera que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“... Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

A los efectos de cualquier decreto cautelar, el tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este tribunal, como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, la eventual negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, este juzgado decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Es menester destacar que la demandada se opuso a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada y así finalmente se establece.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada-opositora, identificada en el encabezado de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy