REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001199
PARTE ACTORA: ANNA GAROFALO DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.802.821.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.
. PARTE DEMANDADA: ALFREDO VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.131, debidamente representada por su Defensora Ad-Litem MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Interlocutoria (Fijación de los hechos controvertidos y de los limites de la controversia)
- I -
Consta de autos que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio del presente año, con motivo del presente asunto, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGAS, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626; se hace constar que en dicha audiencia no compareció la representación judicial de la parte demandada, en este sentido se tendrán como fijados los hechos narrados en la contestación de la demanda, efectuada por la defensora Ad-Litem MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, y lo aducido por el representante judicial de la actora, quienes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado descrita en el libelo de la demanda, documentada en el contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 16 de marzo del año 2001, dejándolo anotado bajo el N° 41, Tomo 29 de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria, y el cual se agregó copia certificada, marcado con la letra “A”. También convinieron que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, como se evidencia en la cláusula TERCERA del mismo, así como también que el monto mensual de arrendamiento fue establecido inicialmente en el contrato en la cláusula SEGUNDA y que el determinado inmueble objeto de la pretensión, le pertenece por sucesión de su causante y pariente consanguíneo en primer grado en línea recta descendente, ciudadano CATELLO SOLLA GARÓFALO fallecido ad intestato, a la ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, en consecuencia dicha ciudadana seria la legitima propietaria del inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la parte superior de un inmueble distinguido con el N° 436, situado en la calle Patin de Chacao, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
- II -
Seguidamente, el luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes supra mencionadas, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
En fecha 05 de junio del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGAS, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626. Asimismo, se hace constar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por si o por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, designada por este Juzgado, dio contestación a la demanda en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídica invocadas en el mismo.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada, así como lo planteado por la defensora ad litem en su contestación, se tienen como fijados los siguientes hechos:
La existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de la demanda;
Que el contrato de arrendamiento suscritos por las pastes es a tiempo determinado, como se evidencia en la cláusula TERCERA del mismo; así como también que el monto mensual de arrendamiento fue establecido inicialmente en el contrato en su cláusula SEGUNDA; y
Que el inmueble objeto de la pretensión, le pertenece por sucesión de su causante y pariente consanguíneo en primer grado en línea recta descendente CATELLO SOLLA GARÓFALO fallecido ad intestato, a la ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA. En consecuencia, dicha ciudadana sería la legítima propietaria del inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la parte superior de un inmueble distinguido con el N° 436, situado en la calle Patin de Chacao, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Fijados como fueron los hechos, tenemos que los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora insistió en los hechos que se discriminan a continuación:
1. Que ratifica en todas sus partes el escrito de demanda, haciendo valer las pruebas fundamentales acompañados al libelo.
2. Que en el año 2001 el causante de la demandante celebró un arrendamiento con la parte demandada, que tenía por objeto un inmueble destinado exclusivamente al depósito de materiales, tal como se indica en la Cláusula Primera del contrato.
3. Que en el año 2006 murió el arrendador originario, ciudadano CATELLO SOLLA GAROFALO.
4. Que en el año 2008 la demandante quiso hacer efectivo el ajuste del canon de arrendamiento a tres (3) salarios mínimos, siendo que el arrendatario se negó a efectuar dicho ajuste, no reconociendo a la causahabiente-demandante como arrendadora.
5. Que con motivo de lo anterior, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
6. Que ratifica en todas sus partes el escrito de demanda, haciendo valer las pruebas fundamentales acompañados al libelo.
7. Que en el año 2001 el causante de la demandante celebró un arrendamiento con la parte demandada, que tenía por objeto un inmueble destinado exclusivamente al depósito de materiales, tal como se indica en la Cláusula Primera del contrato.
8. Que en el año 2006 murió el arrendador originario, ciudadano CATELLO SOLLA GAROFALO.
9. Que en el año 2008 la demandante quiso hacer efectivo el ajuste del canon de arrendamiento a tres (3) salarios mínimos, siendo que el arrendatario se negó a efectuar dicho ajuste, no reconociendo a la causahabiente-demandante como arrendadora.
10. Que con motivo de lo anterior, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Seguidamente, la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora Ad Litem, de la parte demandada, en la contestación de la demanda insistió en lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Fijados como fueron los hechos tenemos entonces, que se encuentran controvertidos todos y cada uno de los siguientes hechos:
Que en el año 2001 el causante de la demandante celebró un arrendamiento con la parte demandada, que tenía por objeto un inmueble destinado exclusivamente al depósito de materiales, tal como se indica en la Cláusula Primera del contrato objeto del presente asunto;
Que en el año 2006 murió el arrendador originario, ciudadano CATELLO SOLLA GAROFALO;
Que en el año 2008 la demandante quiso hacer efectivo el ajuste del canon de arrendamiento a tres (3) salarios mínimos. Siendo que el arrendatario se negó a efectuar dicho ajuste, no reconociendo a la causahabiente-demandante como arrendadora;
Que con motivo de lo anterior, entre otros se intentó la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento a la falta de pago de cánones de arrendamiento.
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir el lapso de pruebas en el presente asunto, de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes involucradas en el caso que nos ocupa, para que las partes involucradas promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Líbrense boletas y/o cartel de notificación.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-001199