REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000243
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.736.297 y V-14.351.353
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ANDRES GIORDANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.912
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSIO, WILLIAMS ARMANDO RODRIGUEZ PAREDES, BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y JOSE SOUSA MARTIN, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.085.175, V-5.119.434, V-4.086.649, V-15.938.135. V-3.176.630
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.384.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD - (TRANSACCIÓN).
I
De la revisión de autos se evidencia que:
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor en el presente juicio, encontrándose presente los abogados JUAN ANDRES GIORDANO P y TOMEDES OJEDA LUIS ALBERTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 82.912 y 72.384, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, en la misma consignaron Escrito de Transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic…Entre LUIS ALBERTO TOMEDES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.692.587, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.384, procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSIO, WILLIAMS ARMANDO RODRIGUEZ PAREDES, BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y JOSE SOUSA MARTIN, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.085.175, V-5.119.434, V-4.086.649, V-15.938.135. V-3.176.630, respectivamente que solo a los efectos de este documento se denominaran PARTE DEMANDADA, por una parte, y por la otra JUAN ANDRES GIORDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 4.773.520, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.912, procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.736.297 y V-14.351.353, respectivamente, quien en lo adelante se denominara la PARTE ACTORA, en este acto ambas partes de común acuerdo convienen en celebrar Transacción de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en base a las cláusulas que se enumeran a continuación: PRIMERO: Las partes declaran que conoce el alcance de esta Transacción y que los abogados que aquí representan, se encuentra a derecho y debidamente facultados para suscribir la presente transacción y obligarse a cumplir en los términos aquí acordados SEGUNDO: A fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes declaran su disposición de lograr una transacción Judicial mediante el otorgamiento de mutuas concesiones. En virtud de ello la PARTE DEMANDADA ofrece en pago a la PARTE ACTORA la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 213.780.000,00). Asimismo, la parte actora acepta satisfactoriamente el pago del mismo. TERCERA: La parte demandada se compromete a cancelar dicha cantidad de dinero en ocho (08) cuotas consecutivas, pagadas mensualmente el mismo día calendario del mes correspondiente, cancelado la Primera (1) cuota al momento de suscribir la presente transacción, y las siete (7) cuotas restante, cada una por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.722.500,00) serán canceladas el mismo día calendario que a cada mes corresponda o su día hábil siguiente, siempre y cuando haya despacho. CUARTA: Ambas partes convienen expresamente que en caso de incumplimiento total o parcial por parte de la PARTE DEMANDADA de una (1) o más de las cuotas o pagos establecidos en la Cláusula Tercera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su exigibilidad, dará derecho a la parte actora a cobrar a la parte demandada el cinco por ciento (5%) por cada cuota o pago atrasado, por concepto de daños y perjuicios, así como intereses calculados a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual sobre el monto que deben pagar a la parte Actora por todo el tiempo que dure la mora QUINTO: La parte actora conviene entregar la propiedad del cien por ciento (100%) de la maquina objeto de discusión y litigio en la presente causa, cumplidas integrante las cláusulas Tercera y Cuarta de la presente Transacción. SEXTA: Convenido como se encuentra las intenciones de las partes aquí citadas, se da por sentado que la propiedad de la maquina cuya partición se solicito, pasara hacer completamente propiedad de la parte demandada, es decir de los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSIO, WILLIAMS ARMANDO RODRIGUEZ PAREDES, BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y JOSE SOUSA MARTIN Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.085.175, V-5.119.434, V-4.086.649, V-15.938.135. V-3.176.630, respectivamente, y en función a eso, la parte actora declara que a partir de la cancelación total de los compromisos de pago adquiridos en la presente transacción por la parte demandada, no tendrá mas nada que reclamar por este o por otro concepto relacionado con la maquina o sus accesorios y repuesto, que expresamente renuncia a cualquier otra reclamación, ya que deja constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, ambas partes lo revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo cual no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. SEPTIMA: Las partes convienen en cancelar los honorarios de abogados de la parte demandada causados a la fecha en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.216.000,00). Dicho pago se realiza en este acto mediante cheque N° 82723799 a nombre de LUIS ALBERTO TOMEDES, conjuntamente con la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.506.500,00), mediante cheque N° 89323797 a nombre de FRANCISCO SOUSA MORGA, lo cual sumado constituyen el pago de la primera (1) cuota establecida en al cláusula tercera. OCTAVA: Ambas partes declaran estar de acuerdo con la presente transacción en todos y cada uno de los términos y condiciones aquí establecidos, y solicitan muy respetuosamente al Tribunal se sirva impartirle la debida homologación a la presente transacción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente solicitamos que una vez homologada se expida copia certificada de la presente transacción y de su debida homologación, a los fines consiguiente.



II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados LUIS ALBERTO TOMEDES y JUAN ANDRES GIORDANO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder, poder que acredita la representación de la parte demandante, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.736.297 y V-14.351.353, a través de su apoderado judicial abogado Ciudadano JUAN ANDRES GIORDANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.912, y Ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSIO, WILLIAMS ARMANDO RODRIGUEZ PAREDES, BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y JOSE SOUSA MARTIN, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.085.175, V-5.119.434, V-4.086.649, V-15.938.135. V-3.176.630, a través de su apoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Así mismo se les advierte a las partes que en caso de incumplimiento de la transacción suscrita por alguna de las partes, la ejecución se materializará con el Nombramiento del partidor conforme lo pauta la norma procesal.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:59 A.M. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI