REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001471
Visto los escritos de pruebas consignados en fecha 24 y 25 de Mayo de 2017, por los abogados LUCIA HERNANDEZ, MARIA OROPEZA y JUAN VICENTE ARDILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.356, 13.400 y 73.419, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas, en su oportunidad legal correspondiente.
Parte demandada
En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En lo que se refiere a la prueba de inspección ocular promovida en el referido escrito, este Juzgado señala que resultan impertinentes, por cuanto no va dirigida a resolver el hecho controvertido, este Juzgado NIEGA la admisión de la misma.
Con respecto al traslado de pruebas testimoniales, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa, y se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado copias certificadas de las pruebas testimoniales de los ciudadanos PEDRO URDANETA, EVELIN GUTIERREZ DE DIAZ, JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y JOYSF MARADITH BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.227.370, 14.140.853, 6.491.789 y 6.309.801, respectivamente.
En lo que concierne a la prueba libre promovida en el escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INFORMATICOS.
En relación al traslado de las pruebas promovida en el mencionado escrito referente a los mensajes de datos y firmas electrónicas, este Tribunal indica que este tipo de pruebas surte el efecto legal respectivo una vez hayan sido evacuadas y en vista de que las misma no cumplen lo antes señalado según lo mencionado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se NIEGA su admisión.

Parte actora
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Con respecto al traslado de pruebas testimoniales, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa, y se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado copias certificadas de las pruebas testimoniales de los ciudadanos EVELIN GUTIERREZ DE DIAZ, JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y JOYSF MARADITH BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.140.853, 6.491.789 y 6.309.801, respectivamente.
En cuanto a las pruebas ultramarinas promovida en el capitulo II, numeral 4 del escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva, por lo que este Juzgador como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda otorgar a la parte promoverte el término extraordinario de Seis (06) meses, para la evacuación de la prueba de informes. En el entendido que, la parte promovente, deberá realizar todas las diligencias tendentes al cumplimiento de la evacuación de la prueba, ante el Ministerio de Interior y Justicia. En consecuencia, se ordena librar oficio y anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a:

1.-) MIAMI-DATE COUNTRY, Clerk del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de forma que requiera al Vital Records Of Florida Departament Of Health, ubicado en la siguiente dirección: 1350 NW, 14 St Suite 101 Miami Fl 33125; a fin de que remita a este Juzgado copia certificada de lo siguiente:
a.-) certificado de nacimiento de Victoria Elena Ríos Herrera, nacida el 06 de Noviembre de 2015 en Miami-Dade Country, que se encuentra en el Libro Nº 109-2015, Folio 188260 del año 2015 y demás anexos requeridos para la expedición de dicho documento.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo II, numeral 5 del escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar y anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas al:

1.-) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informe lo siguiente:
a.-) Los movimientos migratorios del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.886.929, desde el Septiembre de 2009 hasta Mayo de 2016.

2.-) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que:
a.-) informe sobre las cuentas bancarias que sean movilizadas o giren bajo la autoridad de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIOS VIRLA y LUZ MARINA PUIG desde Enero de 2008 hasta Mayo de 2016, indicando al efecto cuales permanecen activas y cuales han sido cerradas.
b.-) informe sobre las tarjetas de crédito cuyo titular o persona autorizada para su uso sea el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, indicando al efecto cuales permanecen activas y cuales han sido cerradas desde Enero de 2008 hasta Mayo de 2017.
En lo que concierne a la prueba de experticia promovida en el capitulo III del escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INFORMATICOS.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa, y se fija el CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO SIGUENTES a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, a fin de de que sean evacuados los testigos: HELENA SCANNONE POGGIOLI, MARIA ISABEL HERNANDEZ y ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA, para que comparezcan a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulados por las partes.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI