REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-X-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Danny Josué Rodríguez Linares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, este Tribunal admitió la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Igualmente en fecha 16 de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional libró edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Por cuanto el ciudadano OSCAR BORGES AMAYA, la parte demandada y el inmueble esta a su nombre, el puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos de nuestra poderdante tiene sobre el inmueble cincuenta por ciento (50%) como parte de la comunidad concubinaria. Por lo tanto solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble distinguido de la siguiente manera: “Un (1) apartamento identificado con el Nº PB-A del Edificio Nº 6 del sector numero dos (Nº 2) del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA”, SECTOR 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta registrado a nombre del demandado el ciudadano OSCAR BORGES AMAYA, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 18, protocolo primero, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000).” Según copias certificada que acompañamos al presente libelo, distinguida con la letra “C.”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) apartamento identificado con el Nº PB-A del Edificio Nº 6 del sector numero dos (Nº 2) del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA”, SECTOR 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta registrado a nombre del demandado el ciudadano OSCAR BORGES AMAYA, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 18, protocolo primero, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000).”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR ALBERTO BORGES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.818, según consta de documento inscrito en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 18, protocolo primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18, P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
|