REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000868
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO JOSÉ RONDÓN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.997,
APODERADO JUDICIAL: Abogados CESAR MARTINEZ GONZALEZ Y ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.755 y 131.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 40 del libro respectivo, y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1955, bajo el N° 70, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 30 de Junio de 2015 por los abogados ANDREA FLORES YNSERNY y CESAR MARTINEZ GONZALEZ, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por ese Juzgado en 03 de julio de 2015, previa consignación de los recaudos respectivos.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en fecha 22 de Julio de 2016, el Tribunal ordenó librar la misma, todo a los fines de que la parte demandada Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., comparezca a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, agotada la citación personal de la demandada, tal y como dejó constancia el Alguacil del circuito en fecha 10 de Agosto de 2015, y siendo infructuosa la misma, el Tribunal a petición de la parte demandante, libró cartel de citación el cual fue debidamente publicado y consignado a las actas procesales en fecha 30 de Octubre de 2015.
En virtud de lo expuesto, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el apoderado accionante, previo cómputo expedido por secretaría solicitó la designación de un defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Genoveva Monedero, a quien se le libró boleta de Notificación, en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 05 de Abril de 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil Felwil Campos, y dejó constancia de la devolución de la boleta de notificación de la defensora judicial por cuanto no se gestionó lo conducente por la oficina de alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017, compareció la representación de la parte actora, la cual renunció al poder que le fue otorgado por el ciudadano Leonardo Rondon, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación en fecha 09 de mayo de 2017.
- II -
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció si bien es cierto que la consignación del Alguacil del Circuito es de fecha 05 de Abril de 2017 y en la misma deja constancia de el no impuso de la misma por parte de la representación demandada, no es menos cierto que la última actuación por parte de la representación acciónante es del 03 de Mayo de 2016, cuando solicitó la designe defensor judicial a la parte demandada; y en vista que desde la presente fecha dicha representación judicial no ha hecho ningún acto del proceso tendiente a logra la continuación del proceso tendiente a trabar la litis y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso a la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
- III -
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO interpuso el ciudadano LEONARDO JOSÉ RONDÓN MILLÁN, contra Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:18 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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