REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36, vto, inscrito en el Registro de Comercio de Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil METALVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 1977, bajo el N° 255, Tomo 27 y refundido sus Estatutos Sociales de acuerdo documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 45, Tomo 248-A y los ciudadano FROILAN HENRY DOMINGUEZ VERASTEGUI y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.571.349 y V-13.339.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ANDRES FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.824

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento)

I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de noviembre de 2010, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento monitorio, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal acordó librar compulsa a los fines de intimar a la parte demandada.
El 13 de enero de 2011 compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien dejó constancia que se le hizo imposible intimar a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel en esta misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2011, este tribunal ordenó oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, signado bajo el N° 620 por ser haber pasado la compañía intimada a ser del Estado.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial quien consigno copia del oficio N° 620 debidamente sellado y firmado.
En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal ordenó publicar nuevo cartel de intimación en los diarios de mayor circulación Nacional.
Posteriormente, se libró nuevo cartel de intimación en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 29 de abril de 2015, el otrora Juez provisorio se abocó a la presente causa y se o ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el juez titular se abocó a la presente causa

II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Moisés Martínez, actuando en su condición de mandatario judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil METALVEN C.A., y los ciudadanos FROILAN DOMINGUEZ y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHIantes identificados, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EOO/asb.