REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2017-000595.

PARTE ACTORA: ciudadana FILOMENA ESPOSITO DE GARUFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.106.621.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LISBETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.541.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI ANTONIO CHACON HEVIA y YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.120 y 76.652, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega Material).

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados GIOVANNI ANTONIO CHACON HEVIA y YOLEIDA J. ROJAS BORGES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FILOMENA ESPOSITO DE GARUFI demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega Material) a la ciudadana LISBETH LÓPEZ, alegando que adquirió los derechos de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, mediante contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante el Registro Publico del Tercer Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/05/2016, bajo el Nro. 2016.526, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.4754 y correspondiente al Libro de folio real del año 2016, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.)
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 28/03/2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía y por tal motivo, declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando atribuida a este Tribunal en fecha 27/04/2017 previo sorteo de Ley.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 03/05/2017 (folio 33 y 34) instando a la parte interesada a señalar de la forma clara y precisa el objeto de su pretensión, así como los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la misma. Se le solicitó a la parte interesada a establecer expresamente si lo que pretende es incoar una demanda de cumplimiento de contrato o si por el contrario lo que pretende es la entrega material del bien vendido, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a tales fines.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido el lapso otorgado a la parte actora, se observa que la misma no dio cumplimiento al referido auto dentro del lapso otorgado; entonces, debe este operador jurídico pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
De la lectura detalla del escrito libelar, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora no aclaró si lo que pretende es incoar una demanda de cumplimiento de contrato o si por el contrario lo que pretende es la entrega material del bien vendido.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con el auto saneador de fecha 03/05/2017, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5º, lo siguiente:
“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Subrayado del tribunal).

A tenor de lo previsto en el artículo 340 ibídem, al no encontrarse formulada correctamente la demanda, al no haberse establecido el objeto de la pretensión de forma clara y precisa, así como los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, siendo éste el elemento fundamental en el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).


Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a indicar con claridad el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, por lo tanto, este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem.- Así se declara.-

III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega Material), sigue la ciudadana FILOMENA ESPOSITO DE GARUFI, contra la ciudadana LISBETH LÓPEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

MJG/EO/jps*