REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000850
El juicio por cobro de bolívares por daños derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana TINKIA ROMELIA FERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.595, representada judicialmente por los abogados Francisco Sánchez Machado y Vidal Rafael Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.629 y 96.546, en ese orden, contra los ciudadanos AUDY SANTIAGO OROPEZA GOMEZ y YOELIN LADINO, titulares de las cédulas de identidad números 15.540.427 Y 13.749.278, respectivamente, representadas en juicio por la abogada Ada Carolina Paredes Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.027, se inició por libelo de demanda incoada el 16 de junio de 2016 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
El 18 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la sola presencia de los apoderados judiciales de la parte actora.
En esta misma fecha, se efectuó la audiencia de juicio, en la cual se decidió el mérito del asunto, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños derivada de accidente de tránsito intentada por la ciudadana TINKIA ROMELIA FERNANDEZ SOSA contra los ciudadanos AUDY SANTIAGO OROPEZA GOMEZ y YOELIN LADINO. En consecuencia, SE CONDENA solidariamente a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000) por concepto de daños emergentes, y siendo la oportunidad legal para publicar en extenso el fallo, se hace en base a las consideraciones que siguen.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que la tarde del 11 de marzo de 2016, el ciudadano Carlos Jesús Toro Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.206.382, se desplazaba por la carretera nacional vía Luís Hurtado, sentido El Junquito, sector Rompe Hueso, parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un vehículo de su propiedad Marca: Ford, modelo: F-150, Color: Blanco, Placa: A18BF4M, Año: 2001, Clase: camioneta, Tipo Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTEF17L618A17511, cuando fue impactado en la parte lateral izquierda por el vehículo Marca: Internacional, Modelo: Cisterna, Color: Blanco, placa: A84A0AD, Año: 2009, Clase: Camioneta, tipo: Camión, serial de carrocería: 3HAMMAAR89LI29625, conducido por el ciudadano Audy Santiago Oropeza Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 13.749.278, producto del cual su vehículo sufrió daños con parachoques delantero roto, guardafango delantero izquierdo abollado, un faro delantero izquierdo roto, protector de guardafango delantero izquierdo roto, bisagra de capot rota, por un valor de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000), según Acta de Avalúo emitido por la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela del 16 de marzo de 2016.
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas a los fines que los demandados resarzan los daños, es por lo que acudió a demandarlos a los fines que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, paguen las sumas de dinero siguientes: tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000) por daños ocasionados según avalúo. Tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000) por lucro cesante que ha dejado de percibir, por la labor de transporte que realizaba a la empresa I.C. Inversiones, C.A., y la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), por los daños y perjuicios ante la imposibilidad de disponer de su vehículo.
El 30 de marzo de 2017, los demandados contestaron a la pretensión de la actora. En efecto, negaron y rechazaron los hechos y el derecho. Que si bien es cierto que en la tarde del 11 de marzo de 2016, el ciudadano Audy Santiago Oropeza Gómez, cuando se dirigía con el camión antes identificado, propiedad de Yoelín de Jesús Ladino Bastidas y en el sector indicado, producto de la lluvia y el combustible derramado, a pesar que venía a poca velocidad y de tratar de controlarlo, el camión impactó con su parte trasera a la camioneta arriba indicada, conducida por Carlos Jesús Toro Fernández, causándole daños como consta de la experticia realizada por las autoridades de tránsito; le prestaron toda la colaboración para el traslado del vehículo a tránsito y luego a un taller mecánico y el pago del seguro médico al conductor.
Que respecto a las actuaciones de la actora para obtener el pago de los daños ocasionados a la camioneta, fueron hechas bajo coacción e intimidación al conductor.
Que el accidente provino de un caso fortuito que escapa de las manos del conductor, las condiciones climáticas como la lluvia y condiciones de la carretera ocasionaron el deslizamiento del vehículo y que el chofer conducía con prudencia.
SEGUNDO
Sobre el mérito del asunto, se tiene que el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente que originó esta pretensión, señala:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.


La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.
La única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor o, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Constan actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a la ocurrencia del accidente, que es un hecho admitido. En dichas actuaciones consta las declaraciones del conductor del vehículo que impactó a la camioneta de la actora: “venía bajando por la vía del luís hurtado higuera sector el Rompe hueso El pavimento húmedo Al casi Terminar la bajada El camión se me coleo e impacté la camioneta fortaleza f-150 Placa A18BF4M”. Se trata de una afirmación del conductor que se vio involucrado en el accidente y al ser incorporado a esas actuaciones administrativas deben tenerse como fidedignas.
La conducta esperada en estos casos en que un vehículo circula, es la de hacerlo a una velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando se observe a otros vehículos detenidos en la misma vía o cuando el pavimento se encuentra mojado o deslizante, tal como lo dispone el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente.
En este caso, la propia parte demandada admitió no sólo que el pavimento estaba mojado por haber llovido, sino que a pesar de haber maniobrado, su vehículo que conducía impactó al de la actora, pero alegó un caso fortuito. En este sentido, se advierte que de acuerdo a la norma antes transcrita, el hecho fortuito constituye un eximente de responsabilidad.
El caso fortuito se configura cuando el accidente se produce a través de un hecho imprevisible, un hecho que ningún criterio humano ha podido prever y siempre debe ser causa externa al vehículo mismo. Sin embargo, en este caso, si el conductor hubiese tomado las previsiones necesarias, como conducir a velocidad moderada, tomando las previsiones necesarias, dado que el pavimento estaba mojado, pudo haber evitado que el vehículo hubiese impactado al otro.
El hecho de ocasionar un daño con un vehículo a otro al impactarlo por el hecho de encontrarse el pavimento mojado y deslizante, no queda exonerado de responsabilidad, pues esa es una circunstancia previsible. Puede preverse que en tales circunstancias, el vehículo no responde adecuadamente al frenado como en el pavimento seco y de allí que en el Reglamento de la Ley, indique al conductor conducir a velocidad moderada y si es preciso, detener al vehículo, por lo que no es una situación extraña al propio movimiento del vehículo.
En efecto, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998, vigente y aplicable al caso, establece que “[L]os conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos”, según artículo 151. Que “[T]odo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”, y que [E]n todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: “[A]l circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía” (256.7).
El hecho de incorporar un vehículo a la circulación lleva consigo unos riegos. De allí que el conductor, el dueño y el garante sean solidariamente responsables objetivamente de los daños que el vehículo pueda causar, a menos que se de una de las causales eximente de dicha responsabilidad.
La parte actora pretende el pago de sumas de dinero por daños emergentes y lucro cesante. Los primeros son aquellos que se producen directamente a consecuencia del accidente, que en este caso sería por los daños causados inmediatamente a la camioneta que recibió el impacto del otro vehículo, es decir, en su parachoques delantero, guardafango delantero izquierdo, un faro delantero izquierdo, protector de guardafango delantero izquierdo, bisagra de capot.
En cambio, el lucro cesante se refiere a la falta de incremento del patrimonio motivado al daño causado al vehículo y que le impide desarrollar la actividad económica alegada.
A los fines de la prueba de estos daños, la parte aportó acta de avalúo Nº 0183 del 16 de marzo de 2016, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se dejó constancia que el valor de la reparación de los daños señalados y para esa fecha es la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000). Esta actuación administrativa tiene una presunción de certeza por haberla realizado funcionario competente para ello y no fue desvirtuada por la parte contraria.
Respecto, a la prueba del lucro cesante, la parte actora aportó original de instrumento relativo a constancia de trabajo emitida el 19 de mayo de 2016, por la Gerencia General de I.C Inversiones Crox, C.A., donde manifestó que la ciudadana Tinkia Romelia Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.595, presta servicios de transporte desde el 02 de enero de 2013, con un ingreso mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000). Como podemos ver, se trata de un instrumento emitido por terceros ajenos a este juicio, por lo que debió ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del mismo Código, prueba que debió ser discutida en la audiencia de juicio.
En tal sentido, se tiene que los daños materiales, se suelen dividir en los emergentes y lucho cesante, como se indicó con antelación. Sin embargo, como todo daño, deben ser alegados y probados a los fines de ser acordados en la sentencia. En este caso, a pesar que la parte actora alegó la ocurrencia de ellos, sólo probó la existencia de los daños emergentes, tal como se dejó establecido, no así respecto a los demás daños invocados, por lo que atendiendo al principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces declararán con lugar la pretensión sólo ante la presencia de plena prueba, no prosperan estos otros daños pretendidos.
Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño material causado, producto del accidente en que se vio involucrado el vehículo conducido por el ciudadano Carlos Jesús Toro Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.206.382, al ser impactado por el vehículo conducido por el ciudadano Audy Santiago Oropeza Gómezla, propiedad del ciudadano Yoelin Ladino, solidariamente deben soportar las consecuencias de la responsabilidad objetiva establecida por el legislador en la Ley de Transporte Terrestre, que le impone la reparación de todo daño causado y dentro de ellos los materiales reclamados como emergentes, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe soportar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito: en este caso, el conductor y el propietario, puesto que además, el orden jurídico impone a toda persona que ha causado un daño a otro, la obligación de repararlo, salvo las excepciones legales, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños derivada de accidente de tránsito intentada por la ciudadana TINKIA ROMELIA FERNANDEZ SOSA contra los ciudadanos AUDY SANTIAGO OROPEZA GOMEZ y YOELIN LADINO. En consecuencia, SE CONDENA solidariamente a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000) por concepto de daños emergentes.”.
No hay condena en costas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE