REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2017-000804.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROMEYS DEL VALLE ARAQUE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.518.616, debidamente representada por la abogada EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.985.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/06/2017, por la abogada en ejercicio EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.461, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROMEYS DEL VALLE ARAQUE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.518.616; mediante el cual demanda por DIVORCIO CAUSAL 3º, al ciudadano EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.985, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 12/06/2017, se dictó auto saneador en el cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo menor, señalado en su escrito libelar y se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho. Posteriormente, en fecha 20/06/2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos junto con copia cerificada del acta de nacimiento del niño y del acta de matrimonio de las partes intervinientes en el presente juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador observa que la presente pretensión es intentada por la ciudadana CAROMEYS DEL EL VALLE ARAQUE AGUILERA, contra el ciudadano EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ TREJO, quienes contrajeron matrimonio el 28/08/2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda.
Ahora bien, a pesar que las partes no procrearon hijos durante esa unión conyugal, la parte actora señaló en su escrito libelar que antes de celebrar matrimonio con el hoy accionado, ella procreó un niño, nacido 5/03/2009. Resulta entonces evidente que ese niño tiene actualmente ocho (8) años de edad, y si bien es cierto, no es un hijo común, no menos cierto es, que es menor de edad, debiendo ser dirimida tal controversia ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
El parágrafo primero, ordinal L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separaciones de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.”
En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Yenny*
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