REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000920
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.892.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDINSON OREJUELA RAMIREZ, CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.168.529 y 7.176.568, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 160.144 y 56.479, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana STEPHANY NOELY OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.635.934, heredera conocida del ciudadano CHARLY NOEL OCHOA APONTE, y a los herederos desconocidos del precitado de cujus.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDITH ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.834.963, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 30.053
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CHARLY NOEL OCHOA APONTE: ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 64.216.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda y sus nexos interpuesta en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana Adriana Villegas, identificada en autos contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, que previo sorteo de ley corresponde el conocimiento de la misma a este tribunal.
Se admite la misma mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, en el cual se ordena la citación de la heredera conocida, y librar el cartel de citación a los herederos del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, librándose en esa misma fecha.
Seguidamente el 04 de agosto de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias requeridas mas los emolumentos correspondientes, librándose la respectiva compulsa el 06 de agosto de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna 18 ejemplares del edicto librado el 29 de julio de 2014. El secretario de este despacho dejo constancia de la formalidad cumplida el 15 de enero de 2015 de conformidad con la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, realizados todos los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, esta comparece a los autos mediante su apoderada judicial ciudadana Judith Esperanza Guillen, el 30 de julio de 2015, quedando tácitamente citada en la presente causa.
Seguidamente el 30 de septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual designa como defensora judicial de los herederos desconocidos a la ciudadana Catherine Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 64.216, a tales efectos se libro la boleta de notificación, siendo notificada la defensora judicial, el13 de octubre de 2015 jura cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Previa solicitud de parte, este tribunal libro compulsa de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Charly Noel Ochoa, citada la misma el 07 de enero de 2016, según las declaraciones del ciudadano Rabel Palima. Quien funge como alguacil adscrito a este circuito judicial.
El 5 de febrero de 2016 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Stephany Ochoa, asistida por la abg. Judith Esperanza Guillen. Asimismo, la defensora judicial de los herederos desconocidos Catherine Silva, contesta la demanda.
El 16 de febrero de 2016, la parte demandada aclara que en la contestación a la demanda, en el escrito aducía era la “excepción perentoria de falta de cualidad de la demandante”.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderado judiciales de la parte demandante.
El 01 de marzo de 2016, se apertura la segunda pieza del presente expediente, en esa misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas.
En fecha 16 de marzo de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los actores del proceso, como quiera que el referido auto fue dictado fuera del lapso de ley correspondiente, se ordeno la notificación de las partes, realizadas estas se procedió a la evacuación de la pruebas.
En fechas posteriores y en el lapso de ley atinente a la evacuación de las pruebas, se procedió tanto a la evacuación de los testigos, como a librar los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas, todo lo cual consta suficientemente en autos.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fanny Ochoa Abad (ex esposa del de cujus y madre de Stephany Ochoa) consignando una serie de recaudos.
Por ultimo el 25 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de informes. Presentando observaciones al mismo el 30 de noviembre de 2016.
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su libelo de demanda señala que el 03 de mayo de 2003, comenzó una unión estable de hecho (concubina) con el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, aduce que su relación se mantuvo inalterable, armónica, pacifica, estable, publica y notoria, lo cual es conocido por familiares y amigos hasta el punto de constituir un hogar normal, tal unión estable finalizo con el fallecimiento de este el 25 de septiembre de 2012, su relación según sus dichos fue de mas de 09 años.
Arguye que durante el tiempo que duro su relación fijaron su domicilio en la avenida Principal del cementerio, calle los Alpes, numero 55, de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador
A los fines de demostrar la unión estable de hecho acompaña con su libelo de demanda una serie de documentos, los cuales serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a lo que ha derecho se refiere, sustentan su petición en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalan jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
En relación al petitorio, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitan se declare la relación concubinaria que según sus dichos mantuvo con el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2012, para lo cual demanda a la ciudadana Stephany Noely Ochoa, quien es hija del de cujus y a los herederos desconocidos de este. Por ultimo solicita sea declarada con lugar la presente acción.
-CONTESTACION A LA DEMANDA-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, comparece la ciudadana Stephany Noely Ochoa, asistida por la ciudadana Judith Esperanza Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.834.963, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 30.053.y expone:
Que a los fines de demostrar la cualidad que tiene para actuar en el presente caso, por tener interés en las resultas, y debida legitimación, consigna copia certificada constante de 23 folios útiles de las resultas de la solicitud de Única y Universal heredera, evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado con el numero AP31-S-2012-009928, cuyo tribunal en fecha 7 de noviembre la admite, y realizadas todas las diligencias del caso, declarándola como única y universal heredera del ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, marcado A.
En principio hace un recuento de los alegatos de la actora y Delata la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación activa de la ciudadana Adriana Villegas, para que sea resulta como punto previo en la sentencia de merito la cual fundamenta en una serie de documentos.
De la disolución del vínculo matrimonial de Adriana Villegas con José Gregorio Gómez, al respecto señala la parte demandada que la ciudadana Adriana Villegas, parte actora, para identificarse consigno fotostatos de la cedula de identidad expedida el 27 de mayo de 2008, MF-403, José Morales, director, donde aparece casada, conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Gómez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.853.345, de profesión tapicero, debidamente asistido por el abogado Olinto Antonio Ramírez, introducen el 4 de junio de 2012, solicitud de divorcio según lo establece el articulo 185-A del Código Civil, señalan que están separados desde el año 2000, el cual quedo signado con el numero AP31-2012-005455, fue sustanciado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia de divorcio el 19 de marzo de 2013, declarándose su ejecución el 05 de abril de 2013, que es cuando realmente queda libre la actora en el presente caso. A la última fecha habían transcurrido 6 meses y 11 días del deceso de su padre el ciudadano Charly Ochoa Aponte, esto ocurrido el 25 de septiembre de 2012, por lo cual, con lo antes alegado queda desvirtuado el hecho que la ciudadana Adriana Villegas fuera pareja estable de hecho o concubina de su padre, que estuviera divorciada para la fecha que cita en el escrito, porque estuvo desde el 19 de diciembre de 1980 hasta el 5 de abril de 2013, con el ciudadano José Gregorio Gómez. De allí la procedencia en buen derecho la falta de cualidad de la actora invocada para incoar la presente acción mero declarativa.
Por otro lado, y en relación a la disolución del vinculo matrimonial del ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, al respecto señala y aclara que su padre estuvo casado con la ciudadana Fanny Yhajaira Ochoa, desde el 27 de agosto de 1993 hasta el 28 de julio de 2011, es apenas el 15 de enero de 2011, ante la imposibilidad de seguir juntos, a causa de la señora Adriana Villegas, quien según sus dichos mantenía a su padre constantemente en contra de su madre, que deciden separarse legalmente, para poder fundamentar 05 años separados señalan que la separación venia desde junio del año 2003, no siendo cierto esta aseveración, ya que justo el 20 de mayo de 2003, sus padres adquirieron el inmueble ubicado en el edificio masa, piso 2, apto. 10-B, Avenida Principal de el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital , que es el que colocan como domicilio conyugal, por lo cual resulta absurdo que estuvieran separados o divorciados para la fecha en que supuestamente la actora cita como inicio de la relación; por tal separación, según sus dichos, su padre se muda a la casa de su padre ciudadano Juan Bautista Ochoa, el cual fallece el 25 de septiembre de 2015, casa que esta ubicada en la Calle los Alpes, Barrio los Alpes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador del Distrito Capital, casa 55, consigna copia simple de promesa de cesión que su padre le haría al cumplir la mayoría de edad, sobre el 50 % de la comunidad conyugal habida con su madre. En dicho inmueble se encontraban todas las cosas de la familia Ochoa Aponte, así como los artículos personales de su padre, documentos, fotografías, recibos, diplomas, reconocimientos, los cuales ahora están en poder de la señora Adriana Villegas, porque su tía Clevis Ochoa Aponte, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.997, de profesión enfermera, residenciada en la 2da planta de la casa paterna arriba identificada, ni la suscrita jamás han enfrentado a la señora Villegas, para exigir que salga de la casa de sus abuelos, que la tiene invadida, y entregue todo lo que pertenece a la familia Ochoa Aponte, ahora sucesión Ochoa Aponte, porque ella pidió a su tía quedarse allí, teniendo su casa, identificada en muchos documentos como Nº 27, para poder asistir al velorio de su padre, quedándose abusivamente en la misma.
Respecto al registro de defunción de Charly Noel Ochoa Aponte, en la declaración del registro de defunción de su padre, como documento fundamental de la demanda aparece como testigo la ciudadana Adriana Villegas Mora, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.067, expedida el 14 de abril de 2011, MF051, firmada por Dante Rivas, director, (aparece como divorciada, pero con el apellido Mora) con dirección en la calle los alpes, casa N C25., es importante aclarar que tal y como aparece en dicho registro, letra I, la ciudadana Adriana Villegas, aparece como Adriana Villegas Mora, señala como dirección o residencia la ubicada en al Avenida Principal del cementerio, calles los alpes casa, Nº C-25. Se anexa copia de la cedula marcada D.
En cuanto a la identidad y el estado civil de la actora, al respecto aducen que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, así el que se pretenda que se reconozca una unión concubinaria deberá demostrase su estado civil, mas a un cuando se plantee dudas sobre el mismo, presentar luego dicho documento es una extemporaneidad. Al no presentarlo junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad de producir eficazmente este documento, por lo que sostiene la actora era de estado civil casada, durante el tiempo del presunto concubinato por ella alegado, con esa actuación se evidencia que igualmente se fragua fraude procesal al falsear información, obtener documentos fraudulentos, falsas atestaciones ante funcionarios públicos, inducción al error, vicios, obtención de constancias con engaño, al efecto señala sentencia de la Sala Constitucional referida al fraude procesal, aduciendo que los documentos señalados son viciados, susceptibles de ser tachados, impugnados, como en efecto los tacho y los impugno, por ello, no queda la menor duda de que existe fraude procesal en la interposición de la presente acción y así solicita sea declarado.
Por otro lado, arguyen que en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Olinto Antonio Ramírez Escalante, actuando en representación de la ciudadana Adriana Villegas, conforme poder otorgado por la actora, el 6 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 40, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones de la misma, esto es antes del mes y medio luego del fallecimiento del ciudadano Charly Noel, introduce solicitud ante el Circuito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la misma el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-010783, que de la lectura realizada se indica la parte actora “domiciliada en Avenida Principal del Cementerio, calle los Alpes, numero 27, de la Parroquia Santa Rosalía, Divorciada. Introduce acción de Únicos y Universales Herederos, aclarando además que jamás dio autorización para que realizara tal actuación en su nombre, aduciendo que nunca le participaron y que la misma fue hecha a sus espaldas, en dicha solicitud se indica “que a principios de mayo del año 2003 mí representada ciudadana Adriana Villegas... dieron inicio a una vida en común” para fundamentar la solicitud consigna acta de reconocimiento de unión concubinaria evacuada ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012, es decir, 7 días luego del fallecimiento de su padre, para lo cual utilizo nuevamente la cedula tantas veces citada, del 14 de mayo de 2011 con fecha de vencimiento el 04 de 2004; en la misma los 4 testigos presentados indican que ambos vivían en la Avenida Principal del Cementerio, calle los Alpes, Nº 27, caracas. Que convivían desde hacia mas de 8 años, y para mi sorpresa, que la única persona llamada a suceder a su padre era Adriana Villegas, anexa Carta de Residencia emanada del consejo comunal Estrella Tricolor, los Alpes parte media el cementerio, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual dejan constancia que en esa fecha la ciudadana Adriana Villegas de Gómez, de estado civil casada, compareció y manifiesto que vivía en Av. Principal el Cementerio, calle los Alpes, Nº 27 desde hace 29 años. Dicha constancia fue expedida a los fines de reclamo de vivienda, lo cual a su decir, corrobora lo aducido, dado que es falso que ella hubiera vivido con su padre en la casa de sus abuelos durante 09 años, habría entonces vivido con nosotros, lo cual es absurdo.
Anexa además factura de la funeraria valles por la suma de ocho mil bolívares, al igual que dos recibos de caja Nros 11.612 y 11.611, a su nombre, cancelados mediante tarjetas de crédito de los bancos Provincial y Venezuela, respectivamente acotando que el pago realizado con la tarjeta de crédito del banco Provincial es de su propiedad, aduce que ella cancelo la mitad porque ella se empeño en cambiar la urna, a pesar de que todos los gastos fueron canelados por el CICPC, a través del departamento correspondiente, por lo cual la tacha, por no acredita estado alguno de las partes.
Asimismo, consigna copia de la sentencia del juzgado décimo octavo de municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, declaro inadmisible la solicitud, conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2005, Exp. 04-3301, anexa la copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-S-2012-10783.
Esa misma cedula fue utilizada para introducir el 25 de enero de 2012, aun no había salido el divorcio, ante el Circuito De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero declarativa, asistida por el ciudadano Olinto Ramírez, correspondió conocer al juzgado Décimo Quinto de Municipio, declarándose este incompetente y declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole conocer al juzgado AP11-V-2014-00186, el cual por decisión de fecha 05 de marzo de 2014, declaro nulo todo lo actuado y repuso la causa al estado de la interposición de la demanda.
La demandada realiza una serie de cuestionamientos, respecto a como la actora consiguió la cedula que dice divorciada sin haber salido la sentencia de divorcio, o como aparece con el apellido Mora y después no.
De la residencia de la ciudadana Adriana Villegas, al respecto consigno constancia de residencia emanada por el consejo comunal el carmen, en fecha 19 de octubre de 2012, donde se identifica como Adriana Villegas, señalando como domicilio Calle Alpes, parte intermedia de los Alpes, Casa Nº 55, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía desde hace un año, con el testimonio de Júnior José Arcia Betencour y Rito Florez Santana, identificados en autos, haciendo la acotación nuevamente, que esta casa es de la sucesión OCHOA APONTE.
La parte demandada fundamenta la excepción perentoria, de falta de cualidad e intereses, basada que la supuesta existencia de una unión estable de hecho aducida por la parte actora con la madre, no reúne los requisitos para que esta se declare, en tal sentido señala una serie de sentencias desarrolladas por nuestro máximo Tribunal, además señala los requisitos concurrentes para ser declarada la acción mero declarativa de concubinato, además señala que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual pleno, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho solo producen efectos si la pareja es soltera, por lo que al estar uno de ellos casados, como lo es o era la actora, durante la supuesta y negada relación “concubinaria” como al igual como lo era su padre, tal extensión de los efectos matrimoniales seria aplicable a las uniones estables, en virtud de las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la constitución en la misma dimensión en que protege la constitución a la familia fundamentalmente al matrimonio, por ser esa su esencia.
La demanda por declaración concubinaria, constituye una acción que persigue la obtención de una sentencia de carácter mero declarativa cuyo trámite se rige por el procedimiento residual ordinario, esto es, de conformidad con el libro segundo. Denominado procedimiento ordinario. Titulo I de la introducción de la causa. Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones de hecho y de derecho debe declararse la falta de cualidad de la actora para actuar en juicio e inadmisible la presente demanda.
Alegatos al fondo de la demanda
Señalan que a todo evento proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su padre haya iniciado el 3 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2012, una relación concubinaria con la ciudadana Adriana Villegas, ya que su padre no tuvo ningún vinculo afectivo de índole amoroso, ni afectivo, y estaba casado, al igual que ella.
Niega, rechaza y contradice que existiese la relación o unión concubinaria en las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que la demandante asevera.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la actora en el sentido de que dicha relación de hecho, ha sido en forma pública y notoria e ininterrumpida y que convivieron juntos como pareja en la Avenida principal del cementerio, calle los alpes, Nº 55, caracas, Municipio Bolivariano libertador del distrito capital, hecho que es falso de toda falsedad. Y con las pruebas aportadas solicita que así sea declarado por este tribunal.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Adriana Villegas, Adriana Villegas Mora, o como se llame haya convivido con su padre por el lapso de 9 años, como lo aduce en diferentes documentos, constancias y solicitudes, para poder fundamentar la supuesta relación concubinaria, o de pareja con su padre porque el se encontraba legalmente casado hasta el año 2011 y ella hasta el año 2013. De allí que se refuerza aun mas, el hecho de que la ciudadana no fuera concubina del de cujus, o pareja estable de hecho, porque ambos estaban casados, no hubo engaño entre los dos, no puede aducirse como defensa, que una de las partes haya sido engañado en el estado civil por el otro, que se putativo, de buena fe. De allí que falso de toda falsedad la unión que se pretende legalizar, lo cual se ha ido dilucidando con pruebas fehacientes en el desarrollo del presente escrito de defensa, para desvirtuar la misma, y así solicita sea declarado.
Rechaza, niega y contradice que ella lo haya acompañado y apoyado en su carrera en el CICPC.
Niega, Rechaza y contradice que la falsa y supuesta unión haya sido inalterable, en las buenas y en las malas, y que finalizara el 25 de septiembre de 2012, a causa de su fallecimiento, y mucho menos que el estuviera cumpliendo en ese momento con su deber, ya que se encontraba libre por la hora, madrugada.
Niega, rechaza y contradice que durante su convalecencia, gravedad, tanto en el hospital de clínicas caracas, como en el hospital Militar ella le haya dado el apoyo necesario, máxime que al consumirse la póliza de su padre, su tía clevis Ochoa aponte, ya identificada, es quien logra que lo ingresen al hospital militar, en virtud de laborar allí para la fecha y encargarse de la atención de su padre, su único hermano.
Niega, rechaza y contradice que ella haya cancelado las facturas que consigna con el libelo, dado que como dije antes, el CICPC, cancelo todos los gastos del velorio y del entierro, incluso la urna, pero ella fue quien se empeño en comprar otra urna, haciendo que ella cancelara la mitad, de allí que uno de los recibos que consigan corresponde a su tarjeta, lo que se demostrara en el lapso probatorio, si lo hubiere, si no se decidiere con las pruebas que aporto en este acto.
A todo evento, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Adriana Villegas, pueda corresponderle algún bien mueble o inmueble, dado que la casa de sus abuelos, pertenece a una sucesión, ni tampoco monetariamente y ella no podrá tampoco obtener algún beneficio derivado del CICPC, al no tener cualidad para actuar en juicio y por no cumplirse además los requisitos establecidos en el 767 del código civil alegado. Ni tampoco se dan los extremos contemplados en el artículos 16 del Código Civil y 77 de la CRBV de 1999.
Por otro lado, impugna y tacha todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, identificado con las letras A;B;C;D;E;F;G;H;I;J;K;M;N;O;P;Q y R, por ser irrelevantes, por haber sido obtenidos de manera fraudulenta, al aprovecharse que se encontraban en la casa de sus abuelos paternos, obtenidos falsamente, haciendo caer en error a quienes los expidieron. Y a la mayoría por haber sido expedidos por terceros.
Asimismo y en aras de ahondar aun más en el comportamiento de la actora, señala que:
El 25 de enero de 2013, como Adriana Villegas, introduce solicitud de Acción de acción mero declarativa de acción concubinaria por ante el Circuito de Municipio, Exp. Nº AP31-V-2013-00099, conociendo el juzgado 15 de municipio del área metropolitana de caracas, y admitido el 7 de febrero de 2013, el cual fuera tramitado de forma ilegal, no aplicándose las normas establecidas para ello, siendo solicitada por la suscrita la declaratoria de la competencia, por no ser competente dicho tribunal por la materia, lo que por cierto costo que aprobara el juez inmediatamente, aduciendo que el era competente, consignado nuevamente la cedula de identidad con el estado civil divorciada, de fecha 15-10-2012, la cual anexa copia certificada del expediente, constante de 45 folios útiles.
Acompaña constancia de residencia expedida por el Consejo comunal el carmen, donde dicho consejo deja constancia que la ciudadana Adriana Villegas Mora, reside en la calle los Alpes, parte intermedia de los Alpes, Casa Nº 55, el cementerio, parroquia Santa Rosalía, desde hace 28 años. (Que es la casa que pertenece a la sucesión). Fueron testigos Julio Cesar Pacheco Parra y Darwin Ramón Carrasquel, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.266 y 12.641.731, siendo que el ultimo fue el abogado que reactivo el divorcio de la misma.
Aducen que en fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, que conoció de la causa, exp. Ap11-v-2014-00186, contentivo de la acción Mero Declarativa de acción concubinaria, declaro nulas todas las actuaciones en dicho expediente, y ordeno introducir de nuevo la demanda. A petición de la suscrita dicta sentencia de aclaratoria el 22 de abril de 2014.
Por ultimo, introduce nuevamente demanda por ante este Tribunal Sexto de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario, exp. AP11 -V-2014-920, que es el caso que nos ocupa, es decir, que ha estado activo desde la fecha de fallecimiento de su padre, introduciendo demandas y solicitudes, asistida o representada por el abogado Olinto Ramírez Escalante, sin hasta la fecha obtener resultado que le beneficie, porque ciertamente no tiene cualidad ni la ampara ningún derecho para ello.
En todo caso, si la actora para esa fecha era verdaderamente de estado civil Divorciada como lo pretende hacer valer, por que no acompaño su sentencia de divorcio definitiva, sino que no sabemos como hizo y saco cedula de identidad con un estado civil que no le correspondía, a sabiendas de que esto constituye un delito penal, colocándose con un estado civil “Divorciada” lo que evidencia una vez mas que era casada. La actora como se señalo cometió además, si fuera cierto lo que aduce adulterio, uso de documentos falsos, previsto y sancionado en el articulo 25 y 45 de la ley orgánica de identificación, sobre posesión de estado, uso y aprovechamiento de actos falsos, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del código penal vigente, en perjuicio de la fe publica, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Por tales circunstancias, solicita respetuosamente al ciudadano Juez oficie al Ministerio Publico, a los fines de que se designe un Fiscal la materia para que conozca del presente caso, porque nos encontramos ente un fraude procesal.
Señala que aduce lo anterior a los fines de fundamentar el interés que tiene como hija del de cujus, en determinar, indagar, conocer, como la ciudadana Adriana Villegas de Gómez, obtiene la cedula de identidad de fecha 14 de abril de 20141, con el estado civil divorciada, y aparece como Adriana Villegas Moras, donde firma el ex directo general del Saime, Dante Rivas, siendo que para esa fecha dicha ciudadana se encontraba casada, tal y como se evidencia de cedulas de identidad de fecha 14-04-2012, que acompaña en copia simple, o no cumple los estándares de los formatos de cedulas, lo que a primera vista se deduzca que fue obtenida de manera ilegal, y reforzada por la sentencia de divorcio de 19/03/2013 que disuelve el vinculo matrimonial.
Presume que el interés de la ciudadana Adriana Villegas Mora o Adriana Villegas, es defraudar la ley, al pretender obtener un status quo de pareja estable de hecho del ciudadano, o de concubina de su padre Charly Ochoa Aponte para poder gozar de la pensión de sobreviviente del seguro social obligatorio y del CICPC, aprovecharse de la planta de una casa que corresponde a la sucesión Ochoa aponte, ya identificada, la cual ocupa ilegalmente, ya que están prohibida las invasiones. Lo cual es un fraude procesal, falsa atestación ante funcionario publico, valiéndose de cedulas falsas, para poder terminar que estaba divorciada cuando comenzó la supuesta relación de pareja, ya que poder serlo debe estar libre, lo que es totalmente falso, violando el articulo 25 y 45 de la ley de identificación, sobre posesión de estado. Y que al no haber obtenido el estatuto de concubina, para validar la invasión que tiene de la planta 3 del inmueble que pertenece a la Sucesión Ochoa Aponte, Ochoa Ochoa, en fecha 18 de septiembre de 2013, como Adriana Villegas asistida por el Abogado José Eleuterio Quintero Escalante, Ipsa Nº 201.755, y consigna la cedula de fecha 15 de octubre de 2012, estaba legalmente casada, con vencimiento el 10/2022, firmada por Fabricio Pérez, director; e introduce por ante el Tribunal 16º de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de titulo supletorio, exp. AP31-S-008255, sobre un inmueble que corresponde a los ciudadanos Carmen Felicia Aponte de Ochoa y Juan Bautista Ochoa, padres y abuelo de Clevis Ochoa Aponte y Stephany Ochoa, única y universales herederas de su padre, el cual ha sido invadido por ella de forma ilegal, siendo que están prohibidas las invasiones, tratando incluso de venderlo, y no sabemos si ha obtenido documentos de forma fraudulenta. Dando como resultado, que asistida por la abogada que la representa, como legitimas herederas, demostremos que dichas bienechurrias tenían dueño, que era propiedad de los esposos Ochoa Aponte, ambos fallecidos, y el juez mediante decisión, de fecha 27 de noviembre de 2013 vista las pruebas y alegatos esgrimidos, procede a negar la solicitud realizada por dicha ciudadana, evitando con ello una posterior demanda de nulidad, dado que señalan que no poseen recursos suficientes para pagar un abogado privado. Acompañan copia certificada de dicho expediente marcado “I” constante de 14 folios.
Señalan que si la ciudadana Adriana Villegas de Gómez, se encontraba casada al 27 de mayo de 2008, tal como se lee en la cedula de identidad expedida en dicha fecha, con vencimiento 05/2018. su interés en determinar si efectivamente la ciudadana Adriana Villegas o Adriana Villegas Mora, ha cometido fraude, un ilícito que debe ser investigado y determinada la falsedad del estado civil que aduce en las cedulas antes descritas, por lo que mal podría ser la concubina o la pareja estable de hecho del difunto Charly Ochoa Aponte, estando casada, lo que es un fraude procesal, para de este forma gozar de beneficios, que le permitirían obtenerlos fraudulentamente, defraudando incluso al estado, como lo señalo antes.
Expuesto lo anterior, corresponde según sus dichos a este Tribunal como máxima autoridad rectora, oficiar al Saime e iniciar las averiguaciones correspondientes, y notificar al Ministerio Publico, a los fines de que se designe un Fiscal en la materia, y/o órganos auxiliares de justicia, dada las características de la presente denuncia. Y una vez analizadas las pruebas denunciadas, de forma que el tribunal no vaya a incurrir en omisión, al no oficiar al Ministerio Publico, dada la gravedad del asunto, porque con ello se pretende realizar un fraude procesal, en perjuicio de su persona, como legítima heredera y de organismos del estado.
Arguye, que es probable que haya cometido omisiones al no colocar todos los datos, o se haya pasado algo por alto en la presente demanda, dado que son tantas las acciones que la actora ha incoado, que confunde al tratar de enumerarlas todas. Sin embargo, considera que son suficiente las pruebas y alegatos aportados, para que el ciudadano juez tenga mas claro el por que de la defensa de la suscrita, que si tengo cualidad e interés para defenderse en el presente juicio.
Igualmente, debe censurarse la deplorable conducta desplegada por el profesional del derecho intervinientes en las diferentes acciones y solicitudes realizadas por Adriana Villegas de Gómez, Adriana Villegas Mora, abogado Olinto Antonio Ramírez, inscrito en el inpreabogado Nº 31.353, y a los abogados que aparecen el poder-apud acta, a quien debe exhortarse a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el articulo 253 constitucional.
Por ultimo solicitan, con base a todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, solicitan sea declarado con lugar la excepción de falta de cualidad de la actora para actuar en juicio y declare inadmisible la temeraria demanda interpuesta por la demandante, con expresa condenatoria en costas, incluido los honorarios profesionales de abogados.
-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CHARLY OCHOA-
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la ciudadana Catherine Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.826.317, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 64.261, procediendo en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, designada por este juzgado en el presente juicio, con tal carácter, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de los herederos desconocidos del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, solicitando se declare la presente demanda sin lugar, toda vez que la actora no probo de manera fehaciente que tenia una relación concubinaria con el de cujus Charly Noel Ochoa Aponte.
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.
En relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, aduce que la actora no tiene cualidad para interponer la presente demanda toda vez que la ciudadana Adriana Villegas, se encontraba casada para la fecha en que pretende sea declarada la unión concubinaria, Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad, es necesario para este sentenciador traer a colación lo estatuido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
La norma antes transcrita, señala claramente, la oportunidad en la cual debe alegarse la falta de cualidad, esta es en la contestación a la demanda, ahora bien, es necesario entender que el concepto de cualidad no es mas que la legitimación que tiene el actor de sostener la acción propuesta, y el accionado de sostenerla, denotando entonces una relación lógica entre quien tiene el derecho y contra quien pretende hacer cumplir el mismo, dicha cualidad, debe invocarse como defensa de fondo, por cuanto la misma se trata como una defensa perentoria, es decir, como defensa decisiva en la sentencia que ha bien recaiga, por cuanto la declaración de esta, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin necesidad que el juez entre en consideraciones de fondo de la demanda planteada.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
De los preinsertados fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
El punto previo que nos ocupa, versa sobre si la parte actora, ciudadana Adriana Villegas, quien afirma ser la concubina del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, desde el 03 de mayo de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, eso es el 25 de septiembre de 2012, tiene legitimidad para interponer la presente acción, al respecto observa quien suscribe, que la legitimidad no es mas que el derecho que tiene los particulares para ejercer una determinada acción y que en sentido procesal es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona contra quien la ley le concede la acción, siendo así, en el caso de autos, la parte actora esta legitimada para la interposición de la presente acción, toda vez que el estado a través de los órganos jurisdiccionales tutela el derecho que tiene todo ciudadano de perseguir ante los jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o derecho que le pueda corresponder, en este caso la parte actora, ciudadana Adriana Villegas, tanto en su libelo de demanda, como en los anexos presentados, expresa claramente las razones en que se fundamenta para la interposición de la demanda en cuestión, estando legitimada para la interposición de la presente acción independientemente de que prospere en la definitiva o no, toda vez que ella como particular puede mediante la acción ejercer el derecho que le otorga el Estado de poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para que se le reconozca tal derecho, correspondiendo a este Tribunal valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, a los fines de llegar a una convicción y dictar el dispositivo que correspondiera, lo cual se hará en el cuerpo del presente fallo, siendo así se declara improcedente la defensa perentoria opuesta relativa a la falta de cualidad de la actora y así se declara.-
Ahora bien, a los fines de depurar el presente proceso, es necesario para quien suscribe señalar que en la contestación a la demanda, la parte demandada señala que todos los documentos acompañados juntos con el libelo de la demanda, son viciados, susceptibles de ser tachados e impugnados, como en efecto los tacho y los impugno, no obstante a ello, se observa que la parte demandada no formalizo la tacha en el lapso indicado en el articulo 442 del código de procedimiento civil, por lo cual y respecto a la tacha planteada no hay materia sobre la cual proveer, porque la parte a quien correspondía formalizarla no lo realizo en el lapso indicado para ello y así se declara.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el código de procedimiento civil, establece:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Respecto al tema que nos ocupa, establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este órgano jurisdiccional a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ahora bien, con el libelo de la demanda, la parte actora consigno, los siguientes documentales los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio:
 Constancia de Convivencia, residencia y buena conducta, emitida por el consejo comunal el Carmen, de los años 2012 y 2013, de la ciudadana Adriana Villegas, identificada en autos, las cuales no fueron objeto de impugnación, este tribunal aprecia las mismas conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de ambas constancia se observa la residencia de la actora en los referidos años, dejando claro entonces que la referida ciudadana en el año comprendido entre 2012 y 2013 residía en la Calle los Alpes, Parte baja e intermedia, casa Nº 55, el Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio libertador, Distrito Capital. (Constan del folio 10 al folio 13 ambos inclusive). Y así se establece.
 7 fotografías del de cujus Charly Ochoa, de las cuales según alega se observa que la ciudadana Adriana Villegas y el ciudadano Charly Noel Ochoa, asistían juntos a cierto eventos sociales, no obstante, observa quien suscribe, que si bien es cierto las mismas no fueron atacadas por la contraparte, no es menos cierto que, dichas fotografías debían ser promovidas anexas a cualquier otro medio probatoria que le permitiera a este sentenciador tener veracidad de las imágenes tomadas, razón por la cual se desechan las mismas y así se decide.
 Una serie de documentales los cuales son; comprobantes de pago del ciudadano hoy de cujus Charly Ochoa Aponte, emanados todos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); 4 Memorandum dirigidos al ciudadano Charly Ochoa emitidos por Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); Audiencia de procedimiento especial realizada al ciudadano hoy de cujus Charlys Ochoa Aponte emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); copia de la credencial del de cujus Charly Ochoa emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); 02 certificaciones de calidad y servicio al de cujus Charly Ochoa, emitidas por Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); 02 reconocimiento que se le otorgaron al de cujus Charly Ochoa emitida por Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); acta de entrega de pañales al de cujus Charly Ochoa emitida por la fundación amigos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; 02 presupuestos emanado del servicio medico odontológico al de cujus Charly Ochoa; Acta de audiencia oral de fecha 07 de junio de 2005; Memoradum signado con el Nº 2566 dirigido al de cujus Charly Ochoa emitido este por la Supervisión de Subdelegaciones del área capital Subdelegación; control de investigaciones signada con el Nº I-954.145 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC); Solvencia de fecha 23 de octubre de 2012 en la cual se deja constancia que el ciudadano Charly Ochoa aponte entrego la dotación de uniformes que tenia asignada por ese despacho; acta emanada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la cual ordenan hacer entrega del cuerpo del quien en vida respondiera al nombre de Charly Ochoa, esto en fecha 25 de septiembre de 2012.
Ahora bien, de las anteriores documentales aportadas por la actora, se observa que fueron emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual han de ser tratados como documentos administrativos, los cuales no fueron objeto de impugnación, observando quien suscribe que todas y cada una de las documentales antes esgrimidas dan certeza que el ciudadano Charly Ochoa, era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, por ende, los pagos, ayudas, procesos disciplinarios, felicitaciones, cursos realizados en la referida institución, así como también, la ayudas que otorgaba el ente a el ya mencionado funcionario, no obstante a ello, en el presente caso discutimos si existió o no una unión concubinaria entre el ciudadano Charly Noel Ochoa y Adriana Villegas, por lo cual las pruebas aportadas deben estar dirigidas a llevar a este sentenciador a tener la convicción de los hechos alegados, y siendo que los referidos documentales nada aportan al tema que se esta discutiendo, ni guardan relación con los hechos controvertidos en la presente demanda, se desechan los mismos y así se establece.
 Certificado al ciudadano Charly Ochoa emitido por la Asociación Venezolana para una educación sexual alternativa; informe medico del de cujus Charly Ochoa emitido por el hospital militar “ Dr. Carlos Arvelo” ; informe medico del de cujus Charly Ochoa emitido por el “Dr. Carlos A. Martinez M.”; informe de resonancia magnética de Charly Ochoa emitido por el Centro de Resonancia especializada; indicaciones para la alimentación por Gastronomía del ciudadano Charly Ochoa, emitido por la unidad de soporte metabólico nutricional del departamento de Nutrición y Dietética del hospital militar Dr. Carlos Arvelo; factura emitida por alternativas craneomaxilofaciales de fecha 09/09/2009 a nombre de la ciudadana Adriana Villegas; Historia medica del de Cujus Charly Ochoa de fecha 07/09/2012; 02 Recipes medico del de cujus Charly Ochoa emitido por el hospital militar Carlos Arvelo; carta narrativa emitida por el Hospital de clínicas caracas; 02 informes médicos emitidos por el hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” ; contratación de Directv de fecha 19/10/2011, signada con el Nº 30180629; acta de inhumación del ciudadano Charly Ochoa Aponte de fecha 26-09-2012 emitida por el cementerio metropolitano monumental; Copia simple de recibo de caja de la funeraria valles a nombre de la ciudadana Adriana Villegas Mora, de fecha 26/09/2012 signada con el Nº 11.611; Copia simple de recibo de caja de la funeraria valles a nombre de la ciudadana Adriana Villegas Mora, de fecha 26/09/2012 signada con el Nº.612; factura emitida por la funeraria Valles signada con el Nº 5.727 a nombre de la ciudadana Adriana Villegas Mora de fecha 26-09-2012;
De los anteriores documentales observa quien suscribe que todos son documentos privados, los cuales fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual debieron haber sido ratificados por la prueba testimonial, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 431 del código de procedimiento civil, y siendo que no consta en autos la referida ratificación testimonial, es forzoso para quien suscribe desechar las mismas y así se establece.
 Cuestionario de inscripción militar signado con el Nº000010115, del ciudadano Charly Ochoa Aponte, nada aporta al tema que aquí se dirime. Y así se establece.
 Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, signada con el Nº 12657383, la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del código de procedimiento civil, del mismo se observa datos de la identidad del ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, tales como fecha y lugar de nacimiento, y quienes son sus padres.
 Copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 121, del ciudadano Charly Noel Ocho aponte, de fecha 26-09-2012, asentada en la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, falleció en fecha 25 de septiembre de 2012, que dejo una hija la cual es ha saber Stephany Noel Ochoa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
 Expediente administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se observa del expediente administrativo una serie de recaudos emitidos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, concernientes todos a no dejar duda del organismo publico donde laboraba quien en vida respondiera al nombre de Charly Noel Ochoa Aponte, no aportando ninguno de ellos elementos de convicción que pudieran de alguna forma llevar a quien suscribe a la certeza que en el entre el año 2003 y 2012 existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Adriana Villegas y Charly Ochoa. Y así se deja establecido.
 Records Académicos del ciudadano Charly Ochoa Aponte, de los cuales se observa una serie de calificaciones y diplomas pertenecientes al ciudadano Charly Ochoa Aponte, al respecto observa quien suscribe, que los recaudos presentados, solo dejan ver el grado de instrucción del precitado ciudadano, no aportando con ello elementos de pruebas que pudiera verificar si existió o no una relación estable de hecho entre Adriana Villegas y el de cujus Charly Ochoa. y si se establece.
 Permiso de porte de armas, certificado medico, licencia de conducir, credencial de alumno de IUPOL, tarjetas de los bancos Venezuela, Banesco, Provincial, Mercantil, cuenta nomina C.I.C.P.C, pasaporte, cuentas corrientes del banco mercantil, BFC (banco fondo común), al respecto de los mencionados documentos, observa quien suscribe que los mismos corren la misma suerte de los anteriores, es decir, nada aportan al tema que se esta debatiendo y así se declara.
 Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Granja Avícola Bolivariana Socialista”, reserva de denominación, solicitud de inscripción en el registro agrario, informe técnico, inspección sanitaria, documento de venta Protinal y acta de asamblea, de los cuales se observa el registro de una Cooperativa la cual entre otros ciudadanos estaba suscrita por los ciudadano Adriana Villegas y quien en vida respondiera al nombre de Charly Ochoa, no obstante para quien suscribe el hecho de estar asociados en una cooperativa, no aporta elementos de convicción que den certeza que los precitados ciudadanos mantenían una unión estable de hechos y así se declara.-
 Fotografía del padre del ciudadano Charly Ochoa Aponte, observa quien suscribe, que si bien es cierto las mismas no fueron atacadas por la contraparte, no es menos cierto que, dichas fotografías debían ser promovidas anexas a cualquier otro medio probatorio que le permitiera a este sentenciar tener veracidad de las imágenes tomadas, razón por la cual se desechan las mismas y así se decide.
 Posiciones Juradas, promovieron posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana Sthefany Noely Ochoa Aponte, prueba la cual fue admitida por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando el emplazamiento de la referida ciudadana, no obstante, observa quien suscribe que la citación para la absolución de las posiciones juradas debe ser de manera personalísima y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere impulsado la citación en cuestión a los fines de la evacuación correspondiente, este juzgado nada tiene que valorar al respecto y así se declara.
 Testimoniales de los ciudadanos José Simón Aparicio Navarro, Carmen Maria Carmona Sojo, Maria Francia Arévalo, Wonder Ángel Martinez, Rosa Matilde Guzmán, José Manuel Guzmán, Nancy Coromoto Barrera Perdomo, José Manuel Echerry Jiménez y Rayma Verónica Torrealba Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.918.909; 3.716.795; 14.396.927; 12.918.946; 6.806.633; 9.270.691; 10.118.013; 10.523.914; y 10.333.979, respectivamente. Al respecto se observa que la prueba testimonial fue admitida conforme a la ley, no obstante, en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria Francia Arévalo, Wonder Ángel Martinez, José Manuel Guzmán, José Manuel Echerry Jiménez y Rayma Verónica Torrealba Barrios, antes identificados, los actos fijados quedaron desierto, por lo cual respecto a esos testigos no hay materia probatoria sobre la cual se deba pronunciar este juzgado y así se declara. Ahora bien, sentado lo anterior corresponde valorar los testimoniales de los ciudadanos José Simón Aparicio, Carmen Maria Carmona, Rosa Matilde Guzmán, Nancy Coromoto Barrera Perdomo, respecto a la prueba testimonial, es de soberanía de quien suscribe y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas. Asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba testimonial. Ahora bien, en cuanto a los testigos evacuados, tenemos que los mismos son testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Y así se establece.
 Inspección Judicial, en cuanto a la inspección judicial promovida, tenemos que en el auto de admisión de pruebas quien suscribe considero que dicha prueba tenia por objeto dejar constancia de hechos que no son actuales y no pueden apreciarse a través de los sentidos por lo tanto, no es el medio probatorio idóneo, para demostrar tal hecho, en consecuencia desecho la misma por ser manifiestamente impertinente y negó la admisión de la referida prueba, siendo así, en esta oportunidad no hay materia probatoria que valorar referente a esa prueba y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
 Copia certificada de expediente signado con el Nº AP31-S-2012-009928, contentivo de la solicitud de único y universales herederos del de cujus Charly Ochoa, realizada por la ciudadana Sthefany Ochoa, plenamente identificada en autos, ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas- Los Cortijos. Al respecto y siendo que este constituye documento público judicial, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de diciembre de 2012, declaro que la única y universal heredera del de cujus Charly Noel Ochoa Aponte, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.635.934 es la ciudadana Sthefany Noel Ochoa Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.738. Y así queda establecido.
 Copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-S-2012-005455, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A realizada por los ciudadanos José Gregorio Gómez de León y Adriana Villegas de Gómez, titulares de la cedula de identidad Nros V- 6.892.067 y 6.853.345, respectivamente, la cual fue interpuesta ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y tramitada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esa misma circunscripción judicial, Al respecto y siendo que este constituye documento público judicial, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se tiene que el referido órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, declaro disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos José Gregorio Gómez de León y Adriana Villegas, desde el 19 de diciembre de 1980 ante la primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, se observa que el 05 de abril de 2013 el referido órgano jurisdiccional decreto la ejecución de la sentencia en cuestión. Por lo cual, se tiene como cierto que la ciudadana Adriana Villegas se encontraba casada desde el año 1980 hasta el año 2013. y así se establece.-
 Copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-J-2011-001241, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A realizada por los ciudadanos Charly Noel Ochoa Aponte y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 6.347.738 y 9.065.261, respectivamente, la cual fue interpuesta ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la tramitación al Juzgado Décimo Quinto del referido circuito judicial, Al respecto y siendo que este constituye documento público judicial, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se tiene que el referido órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, declaro disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos Charly Noel Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, desde el 27 de agosto de 1993 ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Sucre, del estado Miranda, asimismo, se observa que el 27 de julio de 2011 el referido órgano jurisdiccional decreto la ejecución de la sentencia en cuestión. Por lo cual, se tiene como cierto que el ciudadano Charly Noel Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, ambos identificados en autos, se encontraba casada desde el año 1993 hasta el año 2011. y así se establece.-
 Copia Certificada de expediente signado con el Nº AP31-S-2012-010783, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus Charly Ochoa, realizada por la ciudadana Adriana Villegas, plenamente identificada en autos, ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al respecto y siendo que este constituye documento público judicial, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante a el valor probatorio que tiene el documento en cuestión por ser un documento publico judicial, observa quien suscribe que en el referido juzgado se le negó la solicitud por cuanto debía interponer previamente una acción merodeclartiva de concubinato a los fines que el juicio mero declarativo le reconociera el derecho y por ende la legitimidad de ser hereda del de cujus, siendo el juicio que se esta vinculando en el caso de autos, por lo cual dicha documental nada aporta al tema que se dirime y así se declara.-
 Copia Certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2013-00099, contentivo del juicio motivado a una acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Adriana Villegas, ante el juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial, en febrero de 2013, el cual fue declinado a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, signado este con el Nº AP11-V-2014-000186, el cual no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante a el valor probatorio que tiene el documento en cuestión por ser un documento publico judicial, observa quien suscribe que el referido juzgado ordeno la reposición de la causa y ordeno que la actora interpusiera nuevamente la demanda, y siendo que en el presente caso se esta tramitando la acción merodeclartiva de concubinato con los mismos actores del proceso para esa oportunidad, entiende quien suscribe que se busca mediante esta nueva acción esa declaración del derecho que se buscaba en esa oportunidad, por lo cual nada aporta al tema que se debate esta documental y así se declara.-
 Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008255, contentivo de la solicitud de titulo supletorio, hecha por la ciudadana Adriana Villegas, antes identificada, de fecha 18/10/2013, tramitada ante el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue desconocido o impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante el valor probatorio que tiene el documento en cuestión por ser un documento publico judicial, observa quien suscribe que el referido juzgado niega la solicitud del titulo supletorio en virtud de la oposición realizada por la ciudadana Sthefany Ochoa, ahora bien, en el caso de autos estamos dirimiendo la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Adriana Villegas y Charly Ochoa, por lo cual la documental aportada nada contribuye a dirimir el caso en cuestión y así se declara.-
 Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual de la ciudadana Adriana Villegas, al respecto observa quien suscribe que se trata de una planilla extraída por una pagina Web, la cual debió ser promovida en conjunto con una experticia informática a los fines de verificar su contenido, en consecuencia es menester para quien aquí se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben ser desechada del proceso, motivo por el cual no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada y así se establece.
 Copia simple de la declaración del ciudadano Charly Ochoa, notariada ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 17 de octubre de 2011, en la cual manifiesta cederle a su hija Sthefany Ochoa el 50 % de los derechos que tiene sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 10-B, del piso 2, del edificio Masa, ubicado en la Avenida principal del cementerio de la parroquia Santa Rosalía, municipio libertador del distrito capital, para cuando la referida ciudadana cumpliera su mayoridad, respecto a este documental, observa quien suscribe que el hecho que el de cujus manifestara cederle a su hija el 50% de la propiedad que detentaba, no aporta elementos de convicción que pudieran llevar a este sentenciador a dirimir si efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Charly Ochoa y Adriana Villegas, por lo cual se desecha la misma y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
 Copia simple de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. Nº 80150506 Rif J-40155584-5, con fecha de recepción 25 de mayo de 2015, del contribuyente sucesión Ochoa Juan Bautista; Copia simple de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. Nº 80151374, con fecha de recepción 10 de noviembre de 2015, del contribuyente sucesión Ochoa Aponte, Charly Noel; Copia simple de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. Nº 80150509, con fecha de recepción 25 de mayo de 2015, del contribuyente sucesión Ochoa de Aponte, Carmen Felicia, al respecto observa quien suscribe que si bien es cierto las mismas no fueron objetadas por los mecanismos que establece la ley, solo se desprende de las referidas planillas los porcentajes heredados en cada una de las sucesiones, por lo cual no aporta pruebas que ayuden a comprobar el tema que aquí se dirime. y así se declara.
 Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-S-2013-009633, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos de los ciudadanos Carmen Felicia Aponte de Ochoa y Juan Bautista Ochoa, realizada por la ciudadana Clevis Ramona Ochoa Aponte, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.977, ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio de Caracas, al respecto y siendo que este constituye documento público judicial, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa que el referido juzgado declaro como únicas y universales herederas de sus padres a las ciudadanas Clevis Ramona Ochoa y Stephany Ochoa (esta por su padre) no obstante al valor probatorio que tiene el documento en cuestión por ser un documento publico judicial, aprecia quien suscribe que dicha documental nada aporta al tema que se dirime y así se declara.-
 Certificado de Empadronamiento, Código catastral I01-01-19-U01-004-008-034-000-000-000, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía de Caracas, del inmueble identificado como calle los alpes, casa numero 55, parte alta del cementerio, barrio los alpes, de fecha 28 de octubre de 2013, a nombre de Juan Bautista Ochoa y copia del titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a estos observa quien suscribe que ambos documentales no aportan elementos probatorios a los fines de dirimir la acción en el presente proceso y así se establece.
 Informe Medico del ciudadano, hoy de cujus Charly Noel Ochoa, motivado a la herida por arma de fuego múltiples de fecha 05 de septiembre de 2012, membrete de hospital de clínicas caracas, suscrito por el Dr. Edgar González Neurocirujano C.I: 3181463, MSDS.16654, al respecto del informe medico traído a los autos, observa quien suscribe que no aporta elementos probatorios a los fines de dirimir la acción en el presente proceso y así se establece.
 Copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en el edificio “Masa” expedida por el Registro Publico del tercer circuito del municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2003, el cual no fue objetado por ninguno de los mecanismo establecidos en la ley, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se observa que en fecha 20 de mayo de 2003, los ciudadanos Charly Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, como cónyuges adquirieron el apartamento situado en el piso 2 del edificio “Masa” ubicado en la avenida principal del Cementerio, también conocido como avenida Santiago Mariño, Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.
 Copia simple de Datos del elector del Consejo Nacional Electoral, consulta de datos correspondiente al Registro electoral al 31 de octubre de 2013, donde aparece con el nombre de Adriana Villegas de Gómez, al respecto observa quien suscribe que se trata de una planilla extraída de una pagina Web, la cual debió ser promovida en conjunto con una experticia informática a los fines de verificar su contenido, en consecuencia es menester para quien aquí se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben ser desechada del proceso, motivo por el cual no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada y así se establece.
 Documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 10 de diciembre de 2002, Nº 18, tomo 106, el cual no fue objeto de impugnación, por lo cual se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.357; 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante el referido documental nada aporta al tema que se esta debatiendo y así se declara.
 Registro de Vivienda Principal emanado del Seniat, Nº registro 0175123161, del inmueble identificado como Apto. 10-B, Piso 2, Edificio Masa, Avenida principal del Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, fecha de adquisición 20/05/2003, fecha de registro Seniat 05/04/2005, en la cual aparece como propietarios los ciudadanos Charly Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, ambos identificados en autos, al respecto se observa que la misma no fue objetada, por lo cual se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia el registro del inmueble perteneciente a los referidos ciudadanos, que dicho inmueble fue registrado como vivienda principal ante el precitado organismo. Y así se declara.
 Fotos impresas signadas “PD-19-1 y “PD-19-2”, observa quien suscribe, que si bien es cierto las mismas no fueron atacadas por la contraparte, no es menos cierto que, dichas fotografías debían ser promovidas anexas a cualquier otro medio probatorio que le permitiera a este sentenciador tener veracidad de las imágenes tomadas, razón por la cual se desechan las mismas y así se decide.
 13 Facturas en original a nombre del ciudadano hoy de cujus Charly Noel Ochoa, al respecto observa quien suscribe que las mismas son documentales privadas, los cuales fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual debieron haber sido ratificados por la prueba testimonial, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en autos la referida ratificación testimonial, es forzoso para quien suscribe desechar las mismas y así se establece.
 Una serie de depósitos bancarios realizados tanto por el ciudadano Charly Ochoa como por la ciudadana Adriana Villegas, ambos identificados en autos, los cuales por la naturaleza del documental deben ser valorados como tarjas, como lo señala la norma contenida en el articulo 1.383 del Código Civil, no obstante, observa quien suscribe que los mismos no aportan elementos probatorios que ayuden a dirimir el tema que se discute en la presente causa, razón por la cual se desechan los mismo y así se declara.
 Una serie de Memorandums Originales emitidos por el Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al respecto y como valoramos up supra referente a los documentos emitidos por el referido ente, los cuales debe ser tratados como documentos administrativos, los mismos no aportan elementos que pudieran ayudar a dirimir el tema que aquí se debate y así se declara.
 Comprobantes de Pago del ciudadano hoy de cujus Charly Noel Ochoa, identificado en autos, emitidos estos por el Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto y siendo que los mismos deben ser valorado como documentos administrativos por el carácter del ente emisor, los cuales no fueron objeto de impugnación, observa quien suscribe que en el presente caso discutimos si existió o no una unión concubinaria entre el ciudadano Charly Noel Ochoa y Adriana Villegas, y siendo que los referidos recibos de pago nada aportan al tema que se esta discutiendo, ni guardan relación con los hechos controvertidos en la presente demanda, se desechan los mismos y así se establece.
 Una serie de letras de cambio, a favor de Rena Ware Distribuidor E inversiones J.J Charles Learn, c.a, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, no obstante, observa quien suscribe que las mismas nada aportan al tema que aquí se dirime, razón por la cual se desechan y así se declara.-
 En cuanto a las pruebas de informe, tenemos que la representación judicial de la parte demandada promovió Prueba de Informes, y con respecto a la misma, éste Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, acordó oficiar a los fines de que informen sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas al Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT); Consejo Nacional Electoral (C.N.E); Instituto de previsión social para el personal del C.I.C.P.C (IOSOPOL). Del cuerpo de investigación científica, penales y criminalistica (C.I.C.P.C); y a la Funeraria Valles. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida, dirigida esta al Servicio Autónomo De Identificación Y Extranjería (SAIME), dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales la respuesta del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: El Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería informa que se desprende de los datos filiatorios de la ciudadana Adriana Villegas que la misma es de estado civil divorciada del ciudadano José Gregorio Gómez de León, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-005455. y así se establece.-
 Testimoniales de los ciudadanos Dilsia Elena Molina de García, Nubegris Díaz, Mary Olga Manrique, Albin Carolina Bandres, Alejandro Enrique Carmona y Joseph Frank Manrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.750.480; 13.716.520; 11.668.264; 10.866.268; 6.307.989 y 13.311.780, respectivamente. Al respecto se observa que la prueba testimonial fue admitida conforme a la ley, no obstante, en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Nubegris Díaz y Mariolga Manrique, antes identificadas, los actos fijados quedaron desierto, por lo cual respecto a esos testigos no hay materia probatoria sobre la cual se deba pronunciar este juzgado y así se declara. Ahora bien, sentado lo anterior corresponde valorar los testimoniales de los ciudadanos Dilsia Elena Molina de García, Albin Carolina Bandres, Alejandro Enrique Carmona y Joseph Frank Manrique, respecto a la prueba testimonial, es de soberanía de quien suscribe y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas. Asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba testimonial. Ahora bien, en cuanto a los testigos evacuados, tenemos que los mismo son testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Y así se establece.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, teniendo entonces que en el presente caso la parte actora pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho con el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2012, para lo cual, se hace necesario para quien suscribe, traer a colación la norma contenida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia fundamental para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, efectivamente mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, ahora bien, corresponde a la actora, demostrar con las pruebas aportadas toda y cada una de las características que enmarcan la unión estable de hecho que pretende sea reconocida, las cuales deben ser concurrentes, toda vez que si faltare alguna de ellas, no se constituiría la relación estable de hecho.
En atención a lo anterior y con el objetivo de analizar si en el presente caso están dadas las características concurrentes que darían paso o no a la declaratoria de relación concubinaria, este Juzgador observa, que en cuanto a la primera característica la cual constituye la notoriedad de la vida en común, la cual consiste en definitiva que los concubinos vivan como marido y mujer, y la apariencia de tal situación, en el caso bajo estudio, tenemos que no obstante de la declaración de los testigos evacuados promovidos por la parte actora quedo evidenciada la existencia de una vida en común entre el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte y la actora Adriana Villegas, esta ultima no trajo a los autos elementos de convicción que le permitieran a este sentenciador verificar con exactitud el tiempo de convivencia con el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, toda vez, que las pruebas aportadas no demuestran a ciencia cierta si estos convivían de hecho y de manera estable desde 2003, fecha desde la cual pretende la actora sea declarada la acción mero declarativa de concubinato, solo se limito a traer a los autos documentales pertenecientes al de cujus Charly Ochoa, y como ya se dijo en la valoración de las pruebas, estas documentales estaban mas bien dirigidas a comprobar que este tenia una dependencia laboral con el Ministerio de Interior y Justicia específicamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cosa que no estaba en discusión en el presente caso, aunado al hecho que ninguna de las pruebas aportadas dan certeza en que fecha presuntamente comenzó la relación estable de hecho entre los precitados ciudadanos, siendo que no basta con sus dichos para tener como cierto la fecha de inicio de una relación concubinaria, como ya se dijo, es menester y carga de la actora, dar a quien suscribe mediante las pruebas aportadas al proceso Certeza de la fecha en que pudo haber comenzado la relación concubinaria. No habiendo logrado con las pruebas aportadas tal certeza. Y así se declara.
En relación a las caractericas referidas a que la unión debe ser monogámica, es decir entre un hombre y una mujer y que el concubinato esta conformado por individuos de diferentes géneros, no siendo posible el reconocimiento de la unión concubinaria en parejas del mismo sexo, en el caso de autos, a todas luces queda verificado que los individuos integrantes en el presente proceso, llenan este extremo, por cuanto se evidencia que la unión pretendida es entre los ciudadanos Adriana Villegas, mujer y Charly Noel Ochoa Aponte, hombre, y que la relación monogámicas se circunscribió solo a ellos. Y así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al carácter de permanencia, tenemos que este viene dado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo temporal de vivir y compartir juntos el uno con el otro, en el caso de marras, y en atención a los testigos evacuados por la parte actora, quedo evidenciado en autos que los ciudadanos Adriana Villegas y Charly Noel Ochoa Aponte, tenia esta intención manifiesta, por cuanto se desprende de sus dichos que estos convivían permanentemente el uno con el otro, no obstante, no quedo demostrado en autos, el lapso de tiempo en que se configuro dicha convivencia y así se declara.
Finalmente y en relación a la Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, observa quien suscribe que corre a los autos, específicamente al folio 291 de la primera pieza, copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-S-2012-005455, contentivo de la solicitud de divorcio de los ciudadanos Adriana Villegas de Gómez y José Gregorio Gómez León, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.892.067 y 6.853.345, respectivamente, en cuyo expediente se constata que luego de realizados todos los tramites procedimentales para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Adriana Villegas y José Gregorio Gómez, por lo cual quedo disuelto el vinculo conyugal que existía entre los precitado ciudadanos, dicha sentencia fue dictada el 19 de marzo de 2013, y decretada su ejecución el 05 de abril de 2013, cuyo expediente fue valorado positivamente y hace plena fe de lo que contrae. Por lo cual, la ciudadana Adriana Villegas, quien pretende se le reconozca mediante esta acción el concubinato con el ciudadano Charly Noel Ochoa Aponte, estuvo casada con el ciudadano José Gregorio Gómez, desde el 19 de diciembre de 1980 tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 917 del libro de Registro civil de matrimonios llevados por dicha autoridad civil, hasta el 19 de marzo de 2013. Así mismo quedo demostrado a los autos que mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, se declaro disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos Charly Noel Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, desde el 27 de agosto de 1993 contraído ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Sucre, del estado Miranda, asimismo, se observa que el 27 de julio de 2011 el referido órgano jurisdiccional decreto la ejecución de la sentencia en cuestión; Por lo cual, se tiene como cierto que el ciudadano Charly Noel Ochoa y Fanny Yhajaira Ochoa Abad, se encontraban casados desde el año 1993 hasta el año 2011 cuando fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ellos. En resumen, tenemos por una parte, que la ciudadana Adriana Villegas pretende se le reconozca el concubinato con el ciudadano Charly Noel Ochoa, desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2012 y por otra parte, tenemos que la ciudadana Adriana Villegas, se encontraba casada con el ciudadano José Gregorio Gómez en el lapso que pretende le sea reconocido el concubinato, así como también el ciudadano Charly Noel Ochoa quien igualmente estuvo casado hasta el mes de julio de 2011, tal como quedo demostrado en autos. Constituyendo esto a todas luces un impedimento de ambos para contraer matrimonio y así se declara.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar el lapso de tiempo en el cual pretendía fuera declarada la presente acción, por cuanto no logro llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, la fecha de inicio de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, aunado al hecho y mas preponderante aun, que los referidos ciudadanos se encontraban legalmente casados durante el tiempo en el cual pretende la actora sea declarada la existencia de la unión concubinaria, la primera con el ciudadano José Gregorio Gómez León hasta el 05 de abril de 2013 y el segundo con la ciudadana Fanny Yhajaira Ochoa Abad hasta el año 2011, situación que constituye impedimento para contraer matrimonio, siendo que no se encuentran llenos los extremos necesarios para que pueda declararse la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos Adriana Villegas y Charly Ochoa, desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2012; por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la presente acción tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ADRIANA VILLEGAS MORA, antes identificada, contra la ciudadana STEPHANY OCHOA y los herederos desconocidos del de cujus CHARLY NOEL OCHOA APONTE antes identificado, desde el 03 de mayo de 2003 hasta 25 de septiembre de 2012.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2014-000920