REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana, AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.226.188 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 216.902 y 185.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros 5.649.985 y 11.556.614, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, JOSE LISANDRO SISO ABREU, TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.800, 2723, 76063,39.050 y 216.476 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Se inicia la presente controversia que por DESALOJO (local comercial) sigue la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA contra los ciudadano GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE.
Mediante auto de fechas 14 de enero de 2016 se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados.
Cumplidos los trámites de citación personal, al parte demandada queda citada en fecha 26 de abril de 2017
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 la parte accionada da contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar con la sola asistencia de la parte accionante.
-II-
Siendo la oportunidad procesal fijar los límites de la controversia, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte accionante señala que su representada dio en arrendamiento un local S/N, ubicado en un terreno ubicado de Minerva a Robles, Esquina La Libertad, Nro. 2, Parroquia La Pastora, según contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1997, local que funcionaría únicamente como depósito y expendio de mercancía donde opera la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO LOS ROBLES.
Que el contrato a tiempo determinado vencido su lapso y la de la prórroga legal se efectuaron infinidades de acuerdos verbales para la desocupación, sin lograrse consenso en los años posteriores.
Que los inquilinos han desarrollados actividades distintas a la acordada en el contrato de arrendamiento y que no forma parte del mismo.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demandan negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho.
Señala que no es cierto que su representada haya dado un uso diferente al inmueble arrendado.
Niega que las partes hayan efectuado diversos acuerdos verbales para la desocupación del local arrendado.
Que no existe violación alguna del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/1997.
Niega que su representada haya efectuado actos de perturbación a la comunidad con la ejecución de su actividad.
Por otra parte en la audiencia preliminar, con la sola asistencia de la parte actora, fue señalado por ésta que no conviene en ninguno de los hechos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que la misma incumplió con el objeto y destinado para el cual se le conferido dicho local comercial, ya que su fin era deposito y expendio de mercancías y no cambio de caite en la vía publica, venta de accesorio o auto periquitos para vehiculo, dicho esto hechos ratificados con inspección judicial hecha por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la operatividad comercial desarrollada en el local, de igula forma se ratifica el contenido plasmado en el escrito libelar, conjuntamente con su pruebas aportadas en el presente juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones ya señaladas, que ambas partes están contestes en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los une desde el 01 de febrero de 1997, sobre el local comercial aquí identificado, siendo esto el único punto que no se encuentra sometido en contradictorio alguno, por lo que queda exento de prueba y así se declara.
Así, como quiera que los demás hechos narrados por cada uno de las partes fueron expresamente desconocidos por la contraria, tales hechos a excepción del anteriormente señalado respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, esta sometido al contradictorio por lo que deberán cada una de las partes probar sus respectivos alegatos a través de las actuaciones probatorias que ha bien tengan en promover y así se declara.
En consecuencia, de este modo quedaron fijados los términos de la controversia y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO





Asunto: AP11-V-2016-000014