REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-X-2017-000002
PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.150.896 y V-4.349.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.289 y 30.340, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.581.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado a los autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inicia la presente acción por Intimación De Honorarios Profesionales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 78.289 y 30.340 respectivamente contra el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO.
Realizado el trámite administrativo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de Enero de 2017, ordenándose la intimación del ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la intimación ordenada, y diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2017, compareció el abogado MARCEL LEAL, inscrito en el inprebogado bajo el Nro 30.340, y consignó copias simples a los fines de proceder a librar la citación correspondiente a la parte demanda y se aperturara el cuaderno de medidas.-
En fecha 26 de Enero de 2017, este despacho libro tal compulsa y a su vez ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2017, compareció el abogado MARCEL LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.340 y consigno las expensas para que se llevara a cabo la citación del accionado.
II
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“... solicitamos al Tribunal, se decrete la prohibición de enajenar o gravar del bien inmueble objeto de las demandas antes mencionadas, el cual todavía aparece como propiedad de PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, aunque ya no son los propietarios, según consta en la sentencia que señalamos (sentencia 5 de febrero de 2015, anexo “A”) de acuerdo a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Edificio “Residencias Naciones Unidad”, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra trece raya cuatro (13-4), ubicado en el décimo tercer piso de la Torre “B”, situado en la Avenida Madariaga de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia el Paraíso.”)

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por los solicitantes en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Por las anteriores razones, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro y, por otro lado, la naturaleza del presente proceso obsta para el decreto de tales medidas, pues mal podría salvaguardarse la posible ejecución de un fallo que en primera fase es declarativa, más no de condena por cuanto seria en una segunda fase de corte ejecutiva donde se establecería luego de una eventual retasa el monto definitivo a ser cancelado, siendo que en la primera etapa, conforme a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en materia de cobro de honorarios profesionales, lo que corresponde es la declaratoria del derecho a cobrar los mismos, lo que hace que esta etapa del proceso no se pueda considerar cubierto uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidos en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, como lo es la presunción de la existencia del buen derecho, que es lo que precisamente se persigue sea declarado en esta etapa del proceso y por ende no puede existir temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo cuyo derecho aun no ha sido declarado; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
Finalmente, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia de la no existencia de los requisitos que establece el articulo 585 de la norma adjetiva, es decir, el periculum in mora y el fumus bomnis iuris, por tal motivo, en el presente caso no se pueden decretar medidas cautelares alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el accionante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño.
Aunado a ello este despacho, observó de los instrumentos aportados en relación al Bien Inmueble sobre el cual se pretende la medida, que el mismo no le pertenece al ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, quien es parte demandada en el presente proceso; en consecuencia, mal podría este órgano jurisdiccional decretar Medida Cautelar sobre el determinado bien, ya que los bienes muebles e inmuebles contra quien va dirigida una cautelar deben pertenecer a la parte demandada, así se deja establecido.
Asimismo, por tratarse de un procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se encuentra estipulado en la Ley de Abogados en su articulo 27 y siguientes, que establece el procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, y prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar, y encontrándonos en la primera fase, mal podría este Órgano Jurisdiccional decretar medida cautelar alguna, por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, negar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
ÚNICO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogado HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en el juicio de ESTIMACION E IMTIMACION DE HONORARIOS que siguen contra el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI


ASUNTO: AH16-X-2017-000002