REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000456
SOLICITANTE: MERCEDES ALEJANDRA BLANCO ODREMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.899.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDUARDO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.940.
ENCAUSADO: JOSÉ MIGUEL BLANCO ODREMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.227.926.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (FASE SUMARIA)
I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MERCEDES ALEJANDRA BLANCO ODREMAN, mediante la cual solicita la interdicción de su hermano JOSÉ MIGUEL BLANCO ODREMAN ambos identificados.
En fecha 27 de julio de 2015 se dio admisión al procedimiento instaurado y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos. En tal sentido, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho, así como para oír a los familiares o amigos de éste; igualmente se ordenó librar oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, a los fines de que realizar una experticia psiquiatrita por dos (02) facultativos al ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO ODREMAN. Finalmente, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue interrogado del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO ODREMAN, el Tribunal observó que el indicado ciudadano tiene dificultades para caminar y fue acompañado por su hermana hasta el Despacho y sentado en una silla; igualmente se dejó constancia en acta que el mismo puede hablar de manera consciente, aunque con un poco de dificultad en el pronunciamiento, y quien no necesita asistencia para responder a las preguntas que se le fueron formuladas. En esta misma fecha, se dio por notificado debidamente el Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada MADELAINE AGREDA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se dio por notificada y alegó que se mantendría atenta al procedimiento.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la abogada BEATRIZ ESCOBAR, apoderada judicial de la parte accionante, y consignó manuscrito emanado del Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, en respuesta al oficio Nro. 2383-15, de fecha 06/08/2015, donde el Director de dicho centro manifestó que ellos no realizan dichas evaluaciones Psiquiatritas, razón por la cual solicitó al Tribunal se libre oficio a la Medicatura Forense.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal ordenó librar oficio a la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se le practique al presunto entredicho la evaluación psiquiatrita.
En fecha 18 de julio de 2016, se libró oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de obtener el informe propio de estos procesos de dos (2) Médicos Psiquiatras que emitan el juicio sobre el estado mental del presunto entredicho.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció la abogada BEATRIZ ESCOBAR, apoderada judicial de la parte accionante y consignó informe de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano JOSÉ MIGUEL BLANCO ODREMAN, por la Doctora GIOVANNA MACIAS, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal declaró concluida la fase sumaria y se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, en ocasión a la remisión que hiciera del expediente el tribunal sustanciador de la fase sumaria, se pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:
Dispone el Código Civil el siguiente articulado:
“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Con vista al marco jurídico plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, debe referirse este tribunal a las pruebas evacuadas que, a criterio de quien decide, no arrojan elementos suficientes para declarar la interdicción del encausado.
Tal insuficiencia se corresponde y se deriva principalmente del interrogatorio efectuado al encausado donde se plasmó en actas que tiene dificultades para caminar y fue acompañado por su hermana e igualmente que puede hablar de manera consciente, aunque con un poco de dificultad en el pronunciamiento, y no necesita asistencia para responder a las preguntas que se le fueron formuladas.
De igual manera se debe hacer referencia al informe psiquiátrico que fue consignado y que forma parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:
“…se trata de adulto sexo masculino de 24 años de edad, quien no presentó evidencias de enfermedad mental por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados logrando diferenciar entre el bien y el mal…”.
El informe médico-psiquiátrico, en estos tipos de procedimientos, constituye un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario. Siendo esto así y en concatenación con el interrogatorio que se le efectuara al encausado surge la duda de este administrador de justicia en determinar si efectivamente éste requiere de una tutela que complemente su capacidad.
Dicho lo anterior este tribunal considera que no hay meritos para la continuación del juicio haciéndose de ineludible aplicación lo que consagra la normativa dispuesta en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso. Archívese el expediente.
Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión.
Se eximen las costas procesales en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2017-000456
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