REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000106

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS TODO FRESH, C.A, R.I.F. J407180010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 25, Tomo 385-A Sgdo, Expediente Mercantil N-221-56242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA ROSADORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.757 y 70.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRUTERIA SANTA BARBARA, C.A. R.I.F, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1974, bajo el N° 62, Tomo 74-A, Expediente Mercantil N°-62593
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado se pronunció con relación a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara oposición a las cantidades demandadas estructurando las mismas de la siguiente manera: “PRIMERO: CINCO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.704.712,00) ,monto liquido a que asciende la totalidad de las facturas las cuales oponen a la demandada para su pago; SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175.413,95), por concepto de intereses moratorios globales causados por los instrumentos marcados con los números 1 al 15 ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12% anual o al uno por ciento (1%) mensual de forma diaria; TERCERO: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 147.003,14), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En caso de haber oposición y resultar gananciosa en su pretensión la parte actora serán calculados igualmente para su condena los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva y la indexación o corrección monetaria aplicada a la suma condenada a pagar por el concepto de las facturas descritas en el libelo de la demanda y fundamento de la misma”

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2017, compareció el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, apoderado actor y solicito que por vía aclaratoria se subsanara el error cometido por el tribunal en el particular TERCERO del referido decreto intimatorio.

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones en aras de facilitar la ejecución del fallo.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo pronunciarse o no, considera un deber proveer en tal sentido. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.

Ahora bien, resaltado por la parte accionante el error incurrido por este tribunal en el particular TERCERO del decreto intimatorio que fuera publicado en fecha 15 de mayo del corriente año se hace obligante la inmediata corrección del mismo, en tal sentido debe ser entendido y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:

“…TERCERO: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.470.031,48), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el particular TERCERO de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2017 en los términos que siguen: “TERCERO: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.470.031,48), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25% según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.”.

Téngase este pronunciamiento como complemento inseparable del decreto intimatorio de fecha 15 de mayo de 2017.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2017-000106