REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000783

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO CELESTINO VILLAROEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.147.564.
APODERADOS JUDICALES DE LA ACTORA: JULIO CESAR PEREZ y JUAN SILVESTRE MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 232.601 y 150.469, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS JAVIER VILLAROEL PEREZ, MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLAROEL, AURA MERCEDES RODRIGUEZ VILLAROEL y CARLOS ENRIQUE VILLAROEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.435.074, 12.067.233, 10.782.153 y 10.115.291, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Recibido comprobante de fecha 06/06/2017 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto una vez realizado el sorteo distributivo electrónico de rigor.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa que el procedimiento de partición se inicia con la interposición del escrito libelar tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo debe ser resaltado en esta etapa del proceso que el artículo 340 eiusdem establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante en su totalidad, y, la omisión de alguno de ellos podrían derivar hasta en la inadmisión de la demanda in limine litis por considerarse contraria a derecho. Con el fin de cerrar la idea que se pretende desarrollar en esta motivación, debe ser plasmado el artículo 341 ibídem que prevé: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, dejó asentado que:

“…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (...) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).

Conforme a la doctrina constitucional anterior los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma sin que le esté permitido al juzgador realizar extensiones de esa interpretación que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.

Siendo el caso sub examen una pretensión donde se encuentra involucrada un tema de división de bienes provenientes de una comunidad sucesoral se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha l7 de diciembre del 2001, a saber:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad hereditaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad hereditaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”.

Del criterio anterior y visto el carácter de las decisiones parcialmente transcritas, reviste suma importancia resaltar que la parte accionante incumple su carga de demostrar, y expresar especialmente el “Título” que origina la comunidad tal como lo indica el artículo 777 del Código Civil Adjetivo; igualmente no se demuestra ni se hace mayor énfasis en la existencia de la comunidad hereditaria, siendo una carga ineludible para tramitar este tipo de demandas especialísimas. Esto en opinión de quien suscribe deriva en una imposibilidad de tramitar la demanda incoada trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la misma tal como quedará plasmado infra y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000783