REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000164
INTIMANTE: El ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.504, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.233.
INTIMADA: La ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.411.402.
APODERADOS: Por la parte intimante el abogado en ejercicio Jaime Daniel Martínez Mila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.461. Por la parte intimada los abogados en ejercicio Miguel José Aparcedo Martínez y José Miguel Lombardo Giambalvo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 88.415 y 66.541 respectivamente.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
– I –
ANTECEDENTES
Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 12 de febrero de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.- Alegatos Parte Actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de intimación, lo siguiente:
o Que prestó su asistencia y asesoría profesional a la hoy intimada ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, con motivo de la denuncia que formulara dicha ciudadana, en contra de quien entonces era su esposo, hoy fallecido, ciudadano Florian Stopler, por delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue presentada y sustanciada el 04 de junio de 2013, ante la Fiscalía 131ª para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, caso MP-207.651-2013 de la mencionada Fiscalía.
o Que durante la sustanciación de tal proceso, patrocinó con ahínco y eficacia los derechos de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, sin que le haya hecho pago alguno por concepto de honorarios profesionales.
o Que a tal efecto consignó copia certificada de todo el expediente MP-207.651-2013, de la Fiscalía 131ª para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente fue remitido posteriormente a la Fiscalía 149ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo finalmente sobreseído por el Juzgado 1º Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP01-S-2013-010446, llevado por ese Tribunal.
o Que por las razones expuestas procedieron a estimar los honorarios causados por las actuaciones en diversos juicios en los términos siguientes:
1. Por la asistencia legal prestada a la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, ante la Fiscalía 131º para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Bs. 5.000.000, 00.
2. Por redacción de poder especial otorgado por la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, que cursa en el legajo UNO, para representarla dentro del mencionado proceso. Bs. 5.000,00.
3. Por redacción y presentación de escrito en fecha 11 de julio de 2013, dirigido a la Fiscalía 131ª para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Bs. 50.000,00.
4. Por comparecencia a la sede de la Fiscalía 131º para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, a fin del seguimiento y estudio del expediente. Bs. 50.000,00
5. Por comparecencia a la sede de la Fiscalía 131º para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2013, a fin del seguimiento y estudio del expediente. Bs. 50.000,00
6. Por redacción y presentación como apoderado de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, en fecha 20 de agosto de 2013, contentivo de nueva denuncia penal por hechos sobrevenidos a la denuncia inicial que había sido presentada por la misma ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte. Bs. 5.000.000,00
7. Por comparecencia a la sede de la Fiscalía 131º para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2013, a fin del seguimiento y estudio del expediente. Bs. 50.000,00
8. Por redacción y presentación como apoderado de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, en fecha 24 de septiembre de 2013, de escrito constante de seis folios útiles. Bs. 5.000.000,00
9. Por redacción y presentación como apoderado de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, en fecha 26 de septiembre de 2013, de escrito de promoción de pruebas de espectrógrafo o cotejo acústico. Bs. 5.000.000,00
10. Por redacción y presentación como apoderado de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, en fecha 15 de octubre de 2013, de escrito en el cual objetaron la carga impuesta por el Ministerio Público a los apoderados de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, y a ésta última de presentar los testigos promovidos al denunciante. Bs. 5.000.000,00.
o Que los honorarios causados alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.205.000,00).
o Que por todo lo expuesto, y por no haber sido honrados sus honorarios profesionales causados por en el juicio antes indicado, es por lo que ocurre a intimar sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, a la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, para que apercibida de intimación convenga en pagar los honorarios profesionales, o en su defecto sea condenada por el Tribunal.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para acreditar el pago, oponerse al derecho de cobro, acogerse a la retasa y ejercer todas las defensas que estime pertinentes.
Cumplidos los trámites de citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana Miriam Shosana Ramírez Aponte, alegó lo siguiente:
2.- Alegatos Parte Demandada:
o Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su mandante.
o Se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
– II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393, en el Expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.
Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.
En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión de diversas actuaciones judiciales ante la Instancia Penal, debido a funciones de asesoría, asistencia y redacción de documentos adeudados por la ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE quien ha evadido su obligación de pagar dichos honorarios, realizados en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde. Frente a ello, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante y se acogió al derecho de retasa.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda igualmente se acogió al derecho de retasa. En cuanto a los demás alegatos explanado por la parte intimada, este tribunal le recuerda a la representación judicial de dicha parte que el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, el cual no se corresponde con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es admisible proponer cuestiones previas y/o defensas perentorias, en virtud de ello este Tribunal se abstiene de analizar y valorar las defensa esgrimidas por la parte intimada, reduciendo su conocimiento y decisión al procedimiento de retasa previsto en la ley especial, así se decide.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- en el expediente MP-207.651-2013, de la Fiscalía 131ª para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y en el expediente signado con el Nº AP01-S-2013-010446 del Juzgado 1º Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde al abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.
– III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, en contra del ciudadano MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, a cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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