REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000463
DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM JOSEFINA LINARES, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.031.392.
DEMANDADOS: El ciudadano HENRY ARTURO FLORES RUBIO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.310, y los Herederos del De Cujus PEDRO ANTONIO FLORES.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante la abogada en ejercicio Carmen Marisol Fonseca Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.654. El codemandado Henry Arturo Flores Rubio, se encuentra representado por la Abogada en ejercicio, Angie Anai Chong Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.111. Los Herederos desconocidos del De Cujus Pedro Antonio Flores, se les designó Defensor Judicial en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).
Aclaratoria de Sentencia.
Vistas la anteriores diligencias, suscritas por la Abogada Carmen Marisol Fonseca Santiago, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corregir la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2017, en la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda de solicitud de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Miriam Josefina Linares, contra el ciudadano Henry Arturo Flores Rubio y los Herederos del De Cujus Pedro Antonio Flores, y por cuanto se evidencia que efectivamente la misma contiene errores de copia, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, se indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”
Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, se puede apreciar que por error involuntario, se identificó a la ciudadana Miriam Josefina Linares, como; “MIRIAN JOSEFINA LINARES” y “MARIA JOSEFINA LINARES”, siendo lo correcto, en cualquiera de los casos: “MIRIAM JOSEFINA LINARES”, de igual forma se observa que en la dispositiva de dicho fallo se identificó al ciudadano Pedro Antonio Flores como; “PEDRO ANTONIO FLORES RUBIO” siendo lo correcto sólo: “PEDRO ANTONIO FLORES” tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Enero de 2017, quien aquí decide deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al nombre de la ciudadana Mirian Josefina Linares y/o Maria Josefina Linares, deberá decir Miriam Josefina Linares, de igual forma cuando se haga referencia al ciudadano Pedro Antonio Flores Rubio, deberá decir sólo Pedro Antonio Flores. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja subsanado el error denunciado en los términos antes expuestos, conservando el resto de su contenido la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Enero de 2017, y formando la presente aclaratoria parte integral de la misma. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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