REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH18-X-2015-000061
PARTE ACTORA: MARIBEL ALAYÓN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.559
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:: Iván Marcelo Rodríguez Laprea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-629.563, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.337.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No V-12.627.178.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Reiner Carmona, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.282.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO A RESOLVER: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
- I -
Vistos los escritos presentados en fechas 12-05-2017 y 15-06-2017, mediante los cuales la representación judicial de la parte actora solicitó -por vía de aclaratoria- corrección de la sentencia cautelar dictada por este Juzgado el 03-05-2017, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:
“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, puede apreciarse que debido a un error material involuntario se incorporaron en la aludida providencia los nombre de dos (2) abogadas cuyos mandatos fueron expresamente revocados, según consta del folio 154 del cuaderno principal; razón por la cual, ya no representan los derechos e intereses de la parte demandante. Siendo ello así, mal pueden las abogadas THAYS RIVERA COLOMBANI y VANESSA CARREÑO RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 548 y 87.281, respectivamente, ser consideradas “apoderadas judiciales” de la parte actora, debiendo ser desincorporados sus nombres del aludido fallo interlocutorio. Así se establece.
Por otra parte, igualmente se advierte que en la referida decisión cautelar del 03-05-2017 se omitió designar depositaria judicial del bien inmueble objeto de la medida cautelar de SECUESTRO, así como al experto encargado de realizar el inventario de bienes muebles contenidos en aquél, tal como se transcribe a continuación:
“SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte designado para practicar la presente comisión, levantar INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que se encuentren dispuestos dentro del inmueble descrito en el particular anterior, a los fines de su determinación dentro de la partición.”
Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2017, quien suscribe deja expresa constancia que en el particular segundo del dispositivo del fallo debe decir:
“SEGUNDO: Se designa depositaria judicial del bien inmueble antes identificado, así como de los bienes muebles contenidos en aquél, a la parte actora, ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.559; Asimismo se ordena al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte designado para practicar la presente comisión, levantar INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que se encuentren dispuestos dentro del inmueble descrito en el particular anterior, a los fines de su determinación dentro de la partición; a cuyo efecto se designa como experto al ciudadano DIMAR RIVERO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.166, a quien se ordena librar boleta de notificación para que manifiesta su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.”
- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentó la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, contra el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente: En el particular segundo del dispositivo de la misma debe decir:
“SEGUNDO: Se designa depositaria judicial del bien inmueble antes identificado, así como de los bienes muebles contenidos en aquél, a la parte actora, ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.559; Asimismo se ordena al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte designado para practicar la presente comisión, levantar INVENTARIO DE BIENES MUEBLES que se encuentren dispuestos dentro del inmueble descrito en el particular anterior, a los fines de su determinación dentro de la partición; a cuyo efecto se designa como experto al ciudadano DIMAR RIVERO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.166, a quien se ordena librar boleta de notificación para que manifiesta su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia interlocutoria proferida en este juicio en fecha 03 de mayo de 2017; a cuyo efecto se ordena imprimir un nuevo ejemplar de la aludida decisión, con las observaciones y salvedades que fueron corregidas. En consecuencia, se ANULA y se deja sin efecto el Despacho-Comisión expedido el propio 03 de mayo de 2017 con Oficio Nº 2017-0174, de esa misma fecha, dirigido a los Juzgados Ordinarios de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena librar nuevo Despacho con las inclusiones indicadas anteriormente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000061
CAM/IBG/Yoli