REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000137
PARTE ACTORA: Sociedad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, anotada bajo el Nº 5 Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.515.649 y V-5.763.681, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201 y 78.507, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de de mayo de 2007, bajo el Numero 33, tomo 13-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-29487071-6, y el ciudadano YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.587.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ordinaria).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a la sociedad mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A., y al ciudadano YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, , por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, y a éste en su propio nombre en su condición de avalista, para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 6 días continuos, concedidos como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución corresponda, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, por lo que en fecha 8 de abril de 2015, se libró oficio Nº 256-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto a despacho de comisión y compulsa, designándose como correo especial a la representación actora, quien dejó constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015.-
Por auto de 23 de febrero de 2016, se agregaron a las actas las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual el Alguacil del Tribunal comisionado informó haber resultado infructuosa la citación en virtud de haberle sido informado que la empresa no existe y que el ciudadano YOLMAN GONZÁLEZ, se encuentra fuera del país.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2016, la representación de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto del 14 de junio de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 junio de 2016, oportunidad en la cual fue negado el pedimento de la representación judicial de la parte actora respecto a la citación a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha 15 de junio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía ordinaria) incoara la sociedad financiera BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A. y el ciudadano YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-M-2015-000137.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA