REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-R-2008-000008
PARTE ACTORA: Ciudadanos YONNY JOSÉ RIVAS PEÑA y YOLINDA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.563.672 y V-6.519.208, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.056, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.558.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MISAEL JOSÉ FERRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.345.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN ESTRADA, JOSÉ PADRÓN y ANTONIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.609, 39.557 y 32.932, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2007, admitió la demanda a través del procedimiento breve, y posteriormente admitida la reforma de la demanda por auto del 23 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y posterior
Gestionados los trámites del procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 3 de abril de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
De dicha decisión apeló la representación judicial de la parte demandada, apelación esta que fue oída en ambos efectos por auto del 11 de abril de 2008, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 133-2008, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado en el mencionado Tribunal, así por auto del 21 de septiembre de 2010, el Dr. LUIS LEON, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 4 de noviembre de 2010.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado JOSÉ PADRÓN, apoderado de la parte demandada, solicitó la inhibición del Juez, con vista a lo cual el Dr. LUIS LEON, se inhibió del conocimiento de la presente causa mediante acta levantada al efecto en fecha 12 de noviembre de 2010.-
Redistribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
Posteriormente mediante providencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fechas 28 de julio y 16 de septiembre de 2011, la representación actora solicitó la devolución de los originales, indicando al efecto que el demandado desocupó el inmueble, encontrándose su representada en posesión del inmueble objeto de arrendamiento. Por lo que este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, instó a las partes a hacer uso de los modos de autocomposición procesal a fin de terminación del proceso.-
Así, en fecha 7 de junio de 2012, con fundamento en la sentencia Nº RC-502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, se reanudó el curso de la causa, ratificándose la notificación de las partes del abocamiento de esta Juzgadora, así como de dicho auto, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos YONNY JOSÉ RIVAS PEÑA y YOLINDA MÁRQUEZ, quienes procedieron a demandar por desalojo al ciudadano MISAEL JOSÉ FERRERA ESPINOZA, quien luego de haber resultado vencido mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de abril de 2008, apeló de la referida sentencia.-
Así pues, observa quien suscribe que luego del abocamiento se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente proceso, no siendo impulsada la misma.-
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Resaltado de este Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso bajo análisis, la omisión de actuación de tanto de la parte recurrente como de la accionante, durante más de un (1) año, desde el 7 de junio de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes tanto del abocamiento de la Juez de este Despacho, como de la reanudación de la causa, ninguna de las partes diligenció en el presente expediente a gestionar lo ordenado, sin haberse constatado otro impulso procesal, por lo que ello encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos YONNY JOSÉ RIVAS PEÑA y YOLINDA MÁRQUEZ contra el ciudadano MISAEL JOSÉ FERRERA ESPINOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia de fecha 3 de abril de 2008; la cual cursa de los folios 134 al 148 del presente expediente, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH16-R-2008-000008.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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