REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000422
PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO COSTA BEZERRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº FK471900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.107.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.424.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.718.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.894.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ANTONIO GIL CORREDOR, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, librándose en fecha 7 de abril de 2017, oficio Nº 222/2017, dirigido al Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Así, durante el despacho del día 17 de abril de 2017, compareció el abogado LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su representada.-
Consta al folio 22 del presente asunto, que en fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
En fecha 4 de mayo de 2017, comparecieron los abogados JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial a fin de dar por terminado el proceso.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de mayo de 2017, este Juzgado negó por IMROCEDENTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION presentada.
Finalmente, en fecha 2 de junio de 2017, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes por si ni mediante representación judicial, ni tampoco representación del Ministerio Público, siendo declarado el mismo DESIERTO.
-I-
MOTIVACION
En el caso bajo estudio, las partes no comparecieron al primer acto conciliatorio celebrado en esta misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como lo había fijado el Tribunal en el auto de admisión, ni tampoco representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende que, admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasado que sean 45 días continuos después de la constancia en autos de la citación del cónyuge demandado, estableciendo como sanción para el cónyuge demandante que no comparece a dicho acto, la extinción del proceso.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., Pág. 346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente: “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.
En ese mismo orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 443; 2001) establece:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Establecido lo anterior, conforme a la norma citada y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que la parte actora ha desistido del presente procedimiento, y como consecuencia de ello, declara extinguido el presente proceso.
-III-
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano LEONARDO COSTA BEZERRA, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3.19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000422
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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