REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000313
PARTE ACTORA: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, (antes FONDO COMÚN C.A., Banco Universal), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas, la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada oficina de Registro, en 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-17.797.644, V-15.082.073 y V-16.556.896, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CHANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el N° 18, Tomo 33-A, y la SUCESIÓN ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.425.677, V-9.425.576, V-12.921.080 y V-16.930.990, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 23 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO NIETO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., y a la SUCESIÓN ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2015, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de citación del último de los codemandados, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, con vista a lo cual en la misma fecha se libró oficio Nº 621/2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y compulsas.-
Consta en el folio 37, que en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber entregado la comisión librada, mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su remisión.-
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, se agregó Oficio Nº 9157-124, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas de comisión de citación sin cumplir, desprendiéndose de la misma que mediante auto y oficio dictado por el comisionado en fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó la remisión de dicha comisión por falta de impulso procesal.-
Así, en fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre nueva comisión y se le designe como correo especial, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de abril de 2016, librándose en consecuencia nuevo oficio distinguido con el Nº 247/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión de citación y las respectivas compulsas, designándose a la representación actora como correo especial.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 247-2016, la comisión de citación y las respectivas compulsas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual el apoderado actor, abogado PEDRO NIETO, presentó diligencia retirando la comisión de citación, por lo que hasta la presente fecha, 20 de junio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., y a la SUCESIÓN ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO Nº: AP11-M-2015-000313
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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