REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000852
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.660.075.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-3.403.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.802.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, creado mediante el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), según Gaceta Oficial N° 37.330 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2001; Y las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.816.746 y V-17.494.807, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO (Vía Principal)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DOMINGO RÍOS CIFFON, procedió a demandar por TACHA DE INSTRUMENTO (Vía Principal), al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), y las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio Público y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas, para abrir el cuaderno de medidas y para librar los oficios ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y Ministerio Público, siendo librada la compulsa de la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO y los oficios correspondientes en fecha 30 del mismo mes y año, instándose al diligenciante a indicar la dirección del resto de los codemandados.-
Consta al folio 69 del presente asunto, que en fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.-
Consta igualmente, a los folios 71 y 73 del presente asunto, que en fecha 11 de agosto de 2014, los ciudadanos CHRISTIAN RODRIGUEZ y WILLIAMS BENITEZ, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber citado a la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO y entregado el oficio Nº 573-2014, dirigido a la Procuraduría General de la República, respectivamente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora indicó las direcciones a fin de librar las compulsas de citación del resto de las codemandadas, siendo negado por auto de fecha 23 del mismo mes año, en virtud de no haber transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fecha 25 de febrero de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y solicitó se libraran las compulsas para la citación personal de las codemandadas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR y la ciudadana IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS.-
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal declaró la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de las codemandadas, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO.-
El día 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 13 de marzo de 2015.-
En fecha 7 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.-
Consta a los folios 108, 125 y 127 del presente asunto, que en fechas 17, 20 y 27 de abril de 2015, los ciudadanos JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ y JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación de las codemandadas consignaron las compulsas de citación sin firmar al expediente, por cuanto al momento de sus traslados no ubicaron a las codemandadas.-
En 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas, e igualmente solicitó que se libre cartel de citación a las codemandadas, ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS y solicitó se librara compulsa al ciudadano SAI PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).-
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de abrir el cuaderno separado de medidas; con respecto al cartel de citación, este Juzgado negó lo solicitado por considerar insuficientes los traslados de los alguaciles para considerar agotada la citación personal de las referidas codemandadas; igualmente se ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano SAI PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).-
Así las cosas, mediante diligencias presentadas en fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de las codemandadas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, a los fines de gestionar su citación, igualmente consignó los fotostatos respectivos para la compulsa del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX). Por auto del 10 de junio de 2015, se acordó el desglose de las compulsas y se instó a la parte actora a indicar el domicilio del Consultor Jurídico del Banco Exterior, a los fines de practicar su citación.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, indicó la dirección del ciudadano SAI PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) y consignó los fotostatos necesarios para el cuaderno separado de medidas, librándose al efecto la respectiva compulsa el 30 de junio de 2015 y se abrió el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2014-000093.-
Posteriormente, el día 26 de octubre de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de las codemandadas.-
Consta a los folios 159 y 161 del presente asunto, que en fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haberse trasladado a la dirección de domicilio de la codemandada ciudadana REBECA ASCON DE DI LORENZO, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación pese a haberle hecho entrega de la compulsa, asimismo manifestó haber resultado infructuosa la citación de la codemandada ciudadana IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS.-
Así, en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO, lo cual le fue negado por improcedente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015.-
Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2016, la representación actora solicitó el complemento de citación de la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 19 de enero de 2016, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 27 de enero de 2016, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, a fin de gestionar nuevamente su citación, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil JOSÉ REYES, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS.-
Consta al folio 196, que el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada en consecuencia la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO, en fecha 11 de marzo de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2016, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de abril de 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 21 de junio de 2016, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia retirando el cartel de citación librado a una de las codemandadas, por lo que hasta la presente fecha 22 de junio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TACHA DE INSTRUMENTO (Vía Principal), incoara el ciudadano CARLOS DOMINGO RÍOS CIFFON, contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), y las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2014-000852
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-