REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000095
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847, siendo inscrita la última asamblea ordinaria de accionistas que nombró Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el Nº 15, tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00003626-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y ONELLYS LORDUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050, V-10.801.960 y V-22.544.141, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 251.840, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: RAIZA BLANCO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó como Defensor Ad-Litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 27 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas JULIETA RAMOS y MARIA FLORES RODRIGUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), a la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas. Igualmente se dejó constancia que en la referida fecha se desglosó la letra de cambio distinguida con la letra “B”, para su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal.-
En fecha 9 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 11 de marzo del mismo año. Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2015, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para logar la citación personal de la parte demandada, conforme a las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de fechas 26 de marzo; 4 de mayo; 22 de septiembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 9 de mayo de 2016, inserta al folio 128.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante Acta levantada al efecto en fecha 26 de septiembre de 2016.-
Consta al folio 150, que en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ REYES, Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por le defensor designado.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, el defensor ad-litem designado, procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2017.-
Por auto del 19 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente por auto de fecha 26 de junio de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es portador legítimo y beneficiario de una letra de cambio anexa marcada “B”, suscrita en la ciudad de Caracas en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 30 de junio de 2012, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.494.551,20).
Refiere así mismo que, la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago del capital adeudado, así como de los intereses compensatorios y moratorios, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, en su carácter de obligada, pague a su mandante o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.494.551,20) por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento anual (5 %), hasta el pago efectivo de dicha letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión por un sexto por ciento (1/6 %).
CUARTO: La cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.962.556,20) (sic), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda.
QUINTO: Que se ajusten por inflación o indexación judicial los montos antes indicados, calculados desde la fecha de presentación de esta demanda hasta aquella en que efectivamente se lleve a cabo el pago de las cantidades demandadas, procediéndose para su cálculo, en caso de ser necesario, a una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Impugnando así la cuantía de la demanda por exagerada, de modo que para los efectos de la estimación de la cuantía se debe omitir la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.962.556,20), toda vez que dicho monto fue indicado por la propia actora como ajuste de valor de la moneda siendo el caso que conforme a la jurisprudencia, ello debe ser determinado judicialmente, de tal manera que el monto de la cuantía debe ser determinado por el Juez, en punto previo a la Sentencia de mérito, considerando para ello únicamente los conceptos y montos demandados, correspondientes a supuesto capital adeudado, supuestos intereses y supuesta comisión de 1/6%, lo que arroja la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32). Alegando también la Prescripción de la acción respecto de los accesorios pretendidos por el demandante, como los intereses, comisión y ajuste de valor del monto principal, por aplicación del adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes fácticas y jurídicas la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, por no ser ciertos los hechos contenidos en el libelo, al omitirse aspectos fundamentales por parte de la demandante.
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De la actividad probatoria
• Copia Certificada del Instrumento Poder, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “A”, folios 20 al 24, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Letra de Cambio, acompañada junto al escrito libelar anexo marcado “B” y ratificada durante el lapso probatorio, suscrita en la ciudad de Caracas en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 30 de junio de 2012, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.494.551,20). Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si la reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues al no ser desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, la indicada letra de cambio anexa al escrito libelar supra identificada este Juzgado la tiene por reconocida a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a las mismas todo el valor probatorio que le asigna la ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ella contenida, en particular lo referido al otorgamiento del monto indicado y las condiciones que regían el mismo;
• Copia Certificada del libelo de demanda su correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrados, anexo marcado “A”, folios 161 al 186, promovido durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, esta prueba constituye documentos público, producido en copia certificada por lo que de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se extrae de esta prueba que la misma fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.
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Punto Previo I
El defensor judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma exagerada, señalando al efecto que debe excluirse la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.962.556,20), toda vez que dicho monto fue indicado por la propia actora como ajuste de valor de la moneda siendo el caso que conforme a la jurisprudencia, ello debe ser determinado judicialmente, de tal manera que el monto de la cuantía debe ser determinado por el Juez, en punto previo a la Sentencia de mérito, considerando para ello únicamente los conceptos y montos demandados, correspondientes a supuesto capital adeudado, supuestos intereses y supuesta comisión de 1/6%, lo que arroja la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32).
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por exagerada, pese a que durante el lapso probatorio el defensor judicial nada demostró respecto al nuevo hecho para fundamentar la impugnación, toda vez que sus fundamentos fueron jurídicos, se advierte al efecto que de una simple operación aritmética del monto de la letra de cambio, de los intereses moratorios y de la comisión de 1/6%, suma un total de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32), ello por exclusión al monto indicado por la representación judicial de la parte actora respecto al ajuste del valor de la moneda, lo cual recae efectivamente en el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Juzgadora debe Declara procedente la Impugnación y en consecuencia la cuantía queda determinada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32), y así se decide.
Punto Previo II
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por el defensor judicial designado a la parte demandada y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Siendo, el instrumento fundamental de la pretensión una letra de cambio, ésta de conformidad con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra, denominada beneficiaria, una suma de dinero en el lugar y plazo que se indica en el mismos documento. Respecto a la prescripción de la misma, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, el lapso de prescripción para la letra de cambio, cuya fecha de vencimiento era 30 de junio de 2012, operaba el día 30 de junio de 2015; por lo que el portador legítimo de dicho instrumento debió dentro de los tres años siguientes a su vencimiento ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, así, durante el lapso probatorio, la representación actora consignó copia certificada del libelo, con su auto de admisión debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo Primero, por lo que se produjo la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, transcurriendo en consecuencia, DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, desde el 30 de junio de 2012, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de registro de la demanda; por lo que forzoso es declarar sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación contenida en la letra de cambio, debe entonces considerar que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses , siendo que la referida letra de cambio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y como quiera que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 410 y siguientes, 436 y 449 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente resulta procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación reclamada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por la letra de cambio y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
De la Corrección Monetaria Solicitada
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.494.551,20) por concepto de la letra de cambio adeudada, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 2 de marzo de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, y como consecuencia de ello condena a la demandada a pagar a la actora:
1. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.494.551,20) por concepto de capital de la letra de cambio.
2. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %), anual y los que se continúen venciendo, desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión por un sexto por ciento (1/6 %).
4. La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.494.551,20) por remanente de capital adeudado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 2 de marzo de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se niega el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.962.556,20) (sic), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, por improcedente.
Por cuanto no hubo vencimiento total se declara que no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2015-000095
DEFINITIVA
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