REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2002-000067
PARTE ACTORA: Ciudadano GARY JOSE UZCATEGUI CARHUALVICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.660.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGBERTO J. RIVAS O. y CARLOS CUBA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.264.705 y V-7.569.413, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.621 y 51.407, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 27 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889 a 1890, transformado en Banco Universal, por asiento escrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 131-A-pro., el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 261-A, pro. y el 12 de Julio de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 117 A-pro, fusionado por absorción a titulo universal con el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL suscrito por ante la oficina Comercial Principal del estado Aragua, ubicada en la calle Páez, edificio Banco Caracas, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de julio de 2002, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado EGBERTO RIVAS, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GARY JOSE UZCATEGUI CARHUALVICA, proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Gerente la ciudadana YOSMAN CHACON, para la contestación de la demanda u oponga las defensas que crea pertinentes, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose compulsa de citación e instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para elaboración cuaderno de medida.
Consta al folio 17, que en fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación por la ciudadana YOSMAN CHACON.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2002, este Juzgado concedió dos días como término de la distancia a la parte demandada por encontrarse domiciliada en Aragua.-
En fechas 06 de noviembre 2002, 26 de noviembre 2002, 29 de enero de 2003, 18 de junio de 2003 y 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia declarando confesión ficta de la demandada.-
Finalmente, mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Temporal de este Juzgado Dr. MARTIN VALVERDE GARCIA, ordenándose la notificación de las partes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 13 de enero de 2004, oportunidad en la cual el nuevo Juez designado a este Juzgado, en dicha oportunidad, se abocó al conocimiento de esta causa ordenando la notificación de las partes, hasta el 08 de junio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GARY JOSE UZCATEGUI CARHUALVICA, contra la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-V-2002-000067.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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