REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000023

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal vistas estas actuaciones y las peticiones realizadas por la parte intimante, Abogado Candido Hernández, advirtió que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2015, se encuentra DEFINTIVAMENTE FIRME y así expresamente lo declaró.
Dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., en contra del auto dictado el 26 de junio de ese mismo año, y su aclaratoria de fecha 4 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme los honorarios abogadiles reclamados por el abogado, ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, con ocasión del juicio que por cobro de honorarios de abogado presentó el mencionado ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ en contra de la apelante, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., la cual queda confirmada. En consecuencia,
SEGUNDO: Se declaran firmes los honorarios intimados por el abogado, ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).
TERCERO: HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, a percibir honorarios de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por las actuaciones judiciales especificadas en la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el derecho que le asiste al mencionado abogado a que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), sea indexada por tres (3) expertos como lo dictaminó el juzgado a quo, que se designen conforme lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de noviembre de 2010 - fecha desde la cual se estimaron los honorarios -, hasta la fecha última, exclusive, en que el fallo dictado en la segunda fase estimativa (o ejecutiva) sea declarado definitivamente firme.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del procedimiento.”
Asimismo el Tribunal señaló en el auto de fecha 30 de marzo de 2017 “…. que, debe la parte intimante-gananciosa, con antelación a la ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proceder a realizar los trámites para practicar la experticia complementaria que ordena el referido fallo de alzada en el particular TERCERO la DISPOSITIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la parte intimante ha insistido en solicitar el decreto de medida cautelar de embargo con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente Nº 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Este juzgador asume el anterior criterio que señala que el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
En virtud de lo anterior este Tribunal niega el decreto de medida cautelar solicitado por la parte intimante, púes en existe a su favor sentencia definitivamente firme, constituida por el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2015 y en tal sentido la insta a solicitar la ejecución de esa decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS