REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-M-2006-000029
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio TORRE BANCO LARA, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201 y 64.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAUDY MÁRQUEZ DURÁN y NELMAR PERDOMO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.780 y 111.078, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió escrito de transacción celebrado por un parte por la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Junta de Condominio del Edificio TORRE BANCO LARA, y por la otra por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, en su carácter de demandado, representado por el Abogado NAUDY MÁRQUEZ DURÁN.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada por las partes, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio trescientos sesenta cinco (365) al folio trescientos setenta y uno (371), del presente expediente, corre escrito de transacción de fecha 13 de junio de 2017, celebrado entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que por la parte actora compareció la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504 y por la otra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, representado por el Abogado NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, por cuanto los mencionados profesionales del derecho están facultados para celebrar este tipo de actos, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que se debe imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, consignada en este Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, y en consecuencia se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN consignada en este Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, celebrada por un parte por la Abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Junta de Condominio del Edificio TORRE BANCO LARA, y por la otra por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, en su carácter de demandado, representado por el Abogado NAUDY MÁRQUEZ DURÁN.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-2006-000029.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
|