REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000064
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
OSWALDO BEST GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.094.796, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10654
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JANIO BEST RODRIGUEZ, ALEJANDRA GUTIERREZ RUÍZ, VANESSA MUÑOZ BURGOS, ROBERTO ACKERMAN, GENESIS BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.216, 105.033, 78.736, 14.600, 223.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 647-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JENNIFER SORIANO RAMÍREZ, ANA ROMELIA CHIRINOS BARAJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.110, 40.458, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2004. (f.48).
En fecha 13 de julio de 2004, se libró compulsa. (f.50).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó sustitución de poder. (f.52).
Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, por la parte actora, se reformó la demanda. (f.54).
En fecha 28 de octubre de 2004, se dictó auto de admisión de la Reforma de la Demanda. (f.81).
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento. (f.83).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia en fecha 12 de julio de 2005, de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f. 93).
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se acordó la citación mediante cartel. (f.125).
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se hizo presente en el juicio, y se dio por citada. (f.130).
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la causa. (f.134).
El día 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, y solicitud de perención de la Instancia. (f.135).
Luego, el día 6 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (f.164).
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento. (f.185).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (f.186).
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, y en virtud de encontrarse la causa en estado de notificación de abocamiento, se instó a la parte actora a impulsar la respectiva notificación ordenada. (f.206).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas; sin embargo, dado el abocamiento de quien suscribe, la misma se encuentra paralizada en estado de notificación de abocamiento, desde la fecha 21 de Septiembre de 2011.
En este sentido, se evidencia de las actas que desde que se dictó el respectivo auto de abocamiento en fecha 21 de Septiembre de 2011, la notificación ordenada al respecto no ha sido impulsada por la parte actora.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte demandante estaba en la obligación de impulsar la notificación de abocamiento, para que luego el Tribunal procediera a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Importante es destacar, que el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria antes de 2007, era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejó establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc; es decir, desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en fase de decisión sobre las cuestiones previas opuestas; y paralizada en estado de notificación de abocamiento, desde la fecha 21 de Septiembre de 2011; sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de 5 años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2004-000064
LEG/SCO/Eymi